REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos ocho de abril de dos mil trece
202º y 154º


ASUNTO HP11-V-2012-000356

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Blanca Rosa Tovar Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.991.194.
APODERADO
JUDICIAL: Ramona Margarita Velásquez Garcés, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.531.884, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.353.
DEMANDADO: Darwin Antonio Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.364.820.
DESCENDIENTES: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de diecisiete (17) y de quince (15) años de edad, respectivamente
REPRESENTACION FISCAL:
Abg. Lorenz Ceballos
MOTIVO: Sentencia Definitiva en la causa de divorcio conforme a la causal 2º del Art. 185 del Código Civil Venezolano.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en fecha dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012), por demanda incoada por la ciudadana Blanca Rosa Tovar Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.991.194, contra el ciudadano: Darwin Antonio Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.364.820, en la cual requiere que se le declare el divorcio conforme a lo establecido en las causales 1, 2º, 3º y 6º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir: adulterio, abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves, consumo de alcohol que hacen imposible la vida en común, alegando para ello que:

“…En fecha cuatro (04) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contraje matrimonio civil con el ciudadano Darwin Antonio Hernández… …procreamos dos hijas…durante los primeros años vivíamos en armonía y comprensión mutua…posteriormente empecé a notar que mi esposo empezó abusar de las bebidas alcohólicas, y muy a pesar de mi preocupación y deseo de ayudarlo, el no accedía a mis planteamientos de acudir a buscar ayuda médica… desde hace cierto tiempo he venido notando que nada le importa endeudarse, vale decir pedir prestado…el sueldo no le alcanza para cubrir ni los más elementales gastos… descubrí que todas estas deudas las adquirió para sus vicios y para solventar situaciones económicas de su amante, quien es mi sobrina. Esta…relación de mi esposo con mi sobrina es pública y notoria…a mediados del mes de septiembre… me dijo…quieres verdades, pues verdades tendrás, y así empezó a relatar de sus relaciones dentro del matrimonio, de una de ellas, nació hace pocos meses, una niña, siendo la relación mas reciente con mi sobrina. Ese mismo día recogió toda su ropa y se fué a vivir con mi sobrina en la casa que queda ubicada detrás de nuestra casa donde hacíamos vida en común y constantemente tengo que soportar las burlas, las ofensas, la deshonra y el desprestigio de ver que ellos salen juntos, agarrados de manos…toda esta situación de adulterio, abandono, descuido y trato hostil por parte de mi cónyuge, así como la humillación, ofensa y oprobio…han ocasionado en mi una severa violencia psicológica ejercida por la deshonra, descrédito y menosprecio a mi valor como mujer y como esposa y a mi dignidad personal, descuidó los deberes matrimoniales y familiares, por lo que nada aporta para el sostenimiento del hogar, ni para la manutención de sus hijas…”.

La causa fue admitida en fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), se ordenó la notificación del demandado, así como a la representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), es consignada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con resultado positivo la boleta de notificación del demandado de autos, siendo certificada por la secretaria del tribunal en fecha quince (15) de enero de 2013.
En fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), se fijó audiencia para el día 25/01/2013, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m).
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de mediación, la misma se celebro con la presencia de ambas partes y fueron homologados los acuerdos en cuanto a las instituciones familiares, las partes insistieron en continuar con el procedimiento, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), el tribunal fijó audiencia preliminar en fase de sustanciación, para celebrarse el día veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), a las 10:00 a.m., informándole a la parte demandante su deber de consignar su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles y la parte demandada consignar el escrito de contestación a la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), la apoderada judicial de la parte demandante Abg. Ramona Margarita Velásquez, consignó su escrito de promoción de pruebas.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), se dejó constancia que el escrito de pruebas de la demandante, fué consignado en su oportunidad legal.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), se dió inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejó constancia de la presencia de la Abogada Ramona Margarita Velásquez, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandante, y de la representación Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes, la parte demandada no compareció al acto. Se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. Se dió por concluida la audiencia preliminar en fase de sustanciación remitiendo el presente asunto al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de este Circuito Judicial.
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), se le dió entrada al tribunal de juicio, fijándose la audiencia de juicio, para el día dos (02) de abril de dos mil trece (2013), a las nueve de la mañana (9:00 a.m).
En fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), se dio inicio a la audiencia de juicio, donde estuvieron presentes la parte demandante ciudadana Blanca Rosa Tovar Pinto, con su apoderada judicial la abogada Ramona Margarita Velásquez, la representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Lorenz Ceballos, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado ciudadano Darwin Antonio Hernández, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en dicha audiencia se evacuaron y se debatieron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación.
En audiencia separada y conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fueron oídas las opiniones de las adolescentes se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
-Se valora el acta de matrimonio de los ciudadanos Blanca Rosa Tovar Pinto y Darwin Antonio Hernández, Nº 263, expedida por la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, Asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San Carlos, estado Cojedes, durante el año 1994, folio 263, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo matrimonial entre los contendientes, y así se declara.
-Se valora el acta de nacimiento de la adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, signada con el numero 203, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, asentada en el año 1996, folio 102 del Libro de Registro Civil de Nacimiento, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de una hija de la pareja. Así se declara.
-Se valora el acta de nacimiento de la adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, signada con el numero 1296, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, asentada en el año 1998, folio 156 del Libro de Registro Civil de Nacimiento, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de una hija de la pareja. Así se declara.
- Se valoran las copias de cédulas de identidad de las adolescentes se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, por no haber sido impugnadas en juicio, la cuales demuestran la identificación de las mencionadas adolescentes.
En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas Carmen Cecilia Pinto, Alicia Coromoto Tovar Pinto y Marian Mustafa Escobar, este tribunal no tiene declaraciones que valorar por cuanto la parte promovente desistió de las mismas.
Se valoran las declaraciones de las ciudadanas Maira Fidelina Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.989.832 y Elis Ysabel Soto Blanco venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.673.199, al manifestar que los ciudadanos Blanca Rosa Tovar Pinto y Darwin Antonio Hernández, se encuentran separados de hechos viviendo cada uno en domicilios diferentes, así mismo que los problemas del matrimonio surgieron debido a la conducta no acorde del ciudadano Darwin Antonio Hernández.
- En cuanto a la prueba de Posiciones Juradas, el tribunal no tiene que valorar por cuanto la parte promovente, desistió de la misma por la incomparecencia de la parte demandada.
-Se valora la declaración de la ciudadana Blanca Rosa Tovar Pinto, que rendida bajo juramento, indicó la existencia del abandono por parte del ciudadano Darwin Antonio Hernández, al punto de tener ella que pedirle cariño, que el mismo en ocasiones se quedaba fuera del hogar, al punto de que le tuvo que pedir que se fuera, abandonando posteriormente el hogar conyugal por mantener otras relaciones, declaración ésta que adminiculada con las declaraciones de las testigos, producen convicción para dar por demostrada de la ocurrencia del abandono, por el cual se ha solicitado la disolución del vinculo conyugal y así se declara.
Se deja constancia, de haberse oído a las adolescentes se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, en garantía del derecho a opinar consagrado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en audiencia separada conforme a lo previsto en el articulo 484 ejusdem.
Por cuanto la parte demandada, aun estando debidamente notificada no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna, ni tampoco compareció a la audiencia de juicio y por tratarse de una acción sobre divorcio contencioso se entiende contradicha la demanda, tal como lo consagra el articulo 522, en su parte final, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE

Es importante señalar que, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio, entendido este, como la disolución del vínculo judicialmente declarado, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente previstas por la ley. Por lo que el divorcio, es una causa legal de disolución del matrimonio que constituye la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en virtud de un pronunciamiento.
Sobre el Divorcio, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el articulo 185, “Son causales Únicas de Divorcio…1.- Adulterio…”
En este sentido, ha sido solicitado el divorcio invocándose como primera causal el adulterio, establecido en el artículo 185, numeral 1° del Código Civil, el cual es definido por, el autor Emilio Calvo Baca como: “…la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina…”, al respecto la doctrina ha sostenido que para que exista adulterio, deben coexistir dos elementos: 1) el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y 2) el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria; de forma tal que la demostración del adulterio implica la prueba precisa de haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge. Razón por la cual el adulterio se configura con el simple acto sexual de una mujer y un hombre fuera del matrimonio, sea ocasional o permanente pero intencional; es así que la prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. Situación que hace difícil la demostración del adulterio; y en el caso de autos, los solos dichos de los testigos y de la propia parte demandante, no configuran la ocurrencia de dicha causal y así de declara.
En cuanto a la causal 2.- Abandono Voluntario, del articulo 185 del Código Civil, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran la causal expresa de disolución del matrimonio.
Siendo que, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, este tribunal observa de las declaraciones de las testigos, que adminiculados con la declaración de parte, evidencia que los cónyuges se encuentran separados de hecho ya que tienen domicilios distintos, aunado a la perdida de lazos afectivos que se desprende, de la falta de atención por parte del ciudadano Darwin Antonio Hernández, lo que lleva a este tribunal a dar por demostrada la causal 2 de divorcio contemplada en el artículo 185, del Código Civil Venezolano.
En lo que respecta, a la causal 3.- Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, del articulo 185 del Código Civil venezolano, no emerge del acervo probatorio, que se haya configurado la causal en cuanto a excesos, sevicia e injurias graves, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, actos de violencia de un cónyuge hacia el otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física o la vida, la sevicia que es el trato con crueldad, y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de maltratos físicos, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obrar con intención de deshonrar, afrentar, que afecte el honor y la dignidad del otro cónyuge, mortificándolo con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados.
Asimismo fué invocada la causal 6 “La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia” del articulo 185 del Código Civil Venezolano, la cual éste tribunal no la considera probada ya que se requiere que el consumo sea habitual, en el caso de autos no fueron presentadas pruebas que demostraran la adicción alcohólica u otra formas graves de fármaco-dependencias que hagan imposible la vida en común, ya que la adicción, además, debe implicar abandono del hogar en el sentido de descuido de los deberes matrimoniales y familiares, considerando que la fundamentación de esta causal debe sustentarse, en una argumentación sólida profesional, que permita, además de los hechos probados, que el juez decida las implicaciones de la conducta del demandado, razones por las cuales no se considera probada tal causal así se declara.
Demostrada como fue la causal de abandono, en la que incurrió el ciudadano Darwin Antonio Hernández, es en razón de lo expuesto que obrando con fundamento en el derecho consagrado en los Artículos 184 y 185 del Código Civil, ordinal 2ª, es por lo que, se considera procedente la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y así se declara.
Ahora bien, en cuenta que respecto de las instituciones familiares, fueron homologadas y ratificado dicho acuerdo en la presente audiencia de juicio, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es ratificarlo y así se declara. Pasa la jueza a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos
CAPITULO V
DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana Blanca Rosa Tovar Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.991.194, contra el ciudadano: Darwin Antonio Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.364.820, con fundamento en la causal 2 del articulo 185 del Código Civil Venezolano, y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Segundo: Se ratifican los acuerdos celebrados respecto de las instituciones familiares, los cuales fueron debidamente homologados en su oportunidad. Así se decide.
Tercero: Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide.
Dada en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de abril (04) de dos mil trece (2013).
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar



La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, siendo las 12:20 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072013000021.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez