REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veintinueve de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO HP11-V-2012-000318
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ana Mercedes Casadiego, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.413.252, residenciada en Los Apamates 1, Sector Los Pinos, detrás de Transito, casa Nº 0217, Tinaquillo estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: Simón Antonio Piñero Requena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.957, con domicilio procesal en la Urbanización Monseñor Padilla, 1era. Etapa, calle 2, casa Nº 317, San Carlos estado Cojedes.
DEMANDADO: Argenis Rafael Martínez Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.994.663, domicilio procesal Acero Laminado, Zona Industrial, Tinaquillo estado Cojedes.
DESCENDIENTES: Leandro Rafael Martínez Casadiego, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.949.807 y se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de nueve (9) años de edad.
MOTIVO: Sentencia Definitiva sobre Divorcio Contencioso.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2012, por la ciudadana Ana Mercedes Casadiego, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.413.252, residenciada en Los Apamates 1, Sector Los Pinos, detrás de Transito, casa Nº 0217, Tinaquillo estado Cojedes, debidamente asistida para este acto por el Abogado Simón Antonio Piñero Requena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.957, con domicilio procesal en la Urbanización Monseñor Padilla, 1era. Etapa, calle 2, casa Nº 317, San Carlos estado Cojedes, mediante el cual demanda por Divorcio, fundamentado en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, al ciudadano Argenis Rafael Martínez Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.994.663, domicilio procesal Acero Laminado, Zona Industrial, Tinaquillo estado Cojedes, alegando que
(…) los primeros años de unión conyugal, hubo en nuestro hogar, un ambiente normal de respeto, amor y armonía. Pero, es el caso, en forma paulatina surgieron situaciones que imposibilitaban nuestra relación generando fractura de la vida en común, las cuales deliberadamente la actitud de mi esposo para conmigo se torno agresiva y muy ofensiva, incurriendo en sevicias e injurias graves, siendo más bien situaciones de tipo psicológico que han producido el referido distanciamiento y posteriormente el abandono voluntario, por esta razón es imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en nuestros caracteres, y para evitar la posible presentación de estados anímicos que pudiesen provocar situaciones de hecho lesionantes para ambos y hasta para nuestros hijos, en especial caso el menor de ellos(...).
La demanda es admitida en fecha 04 de octubre de 2012, aperturandose Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose notificar al demandado y al Fiscal IV del Ministerio Público.
La notificación del demando fue practicada en fecha 17 de octubre de 2012, siendo certificada por la secretaria del tribunal en fecha 12 de noviembre de 2012.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2012, el tribunal fijo oportunidad para el día 27 de noviembre de 2012, a las 08:30 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
La Audiencia preliminar en fase de mediación se inició en fecha 27 de noviembre de 2012, a la audiencia comparecen la parte demandante y demandada. El Tribunal homologa parcialmente los acuerdos en cuanto a las Instituciones Familiares llegados entre los ciudadanos Ana Mercedes Casadiego y Argenis Rafael Martínez Machado, a favor del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, y dio por concluida la fase de mediación y acordó fijar por auto expreso la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2012, se fija oportunidad para el día 19 de diciembre de 2012, a las 09:00 de la mañana, oportunidad para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, emplazándose a la parte demandante a consignar escrito de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y a la parte demandada a dar contestación a la demanda junto con el escrito de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la que no se celebra la audiencia y se fija oportunidad para el día 21 de enero de 2013.
En fecha 12 de diciembre de 2012, la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas.
En el lapso establecido el demandado no dio contestación a la demanda, ni probó ni alegó nada a su favor, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se entienden contradichos los alegatos de la demandante.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, se acordó reprogramar la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 15 de febrero de 2013 y mediante auto de fecha 14 de febrero de 2013, se acuerda reprogramar la audiencia para el día 04 de marzo de 2013, a las 10:00 de la mañana.
A la audiencia preliminar en fase de sustanciación celebrada en fecha 04 de marzo de 2013, comparece la parte demandante, no comparece la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, comparece la Fiscal IV Auxiliar Abogada María Gracia Quintero, como parte de buena fe. Se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante, para ser evacuadas en la audiencia de juicio. Se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordena remitir el asunto al Tribunal de Juicio, a los fines de que siga conociendo del mismo.
En fecha 14 de marzo de 2013, se le da entrada al asunto en el Tribunal de Juicio y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija oportunidad para el día 09 de abril de 2013, a las 09:00 de la mañana, para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio, fecha en la cual se inició la Audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, estando presente la parte demandante con su abogado asistente y la representación Fiscal. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se oyó la opinión del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, y se prolongó la audiencia de juicio para el día 18 de abril de 2013, a las 02:30 de la tarde, con el objeto de evacuar las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandante.
En fecha 18 de abril de 2013, efectivamente se llevo a cabo la Audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, estando presente la parte demandante con su abogado asistente y la representación Fiscal. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se evacuaron y se incorporaron las pruebas promovidas por la parte demandante y fue pronunciado el dispositivo del fallo.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE TIENE POR PROBADOS EL TRIBUNAL
Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, máxima de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
- Se valora el acta de matrimonio, de fecha 06 de julio de 1992, de los ciudadanos Ana Mercedes Casadiego y Argenis Rabel Martínez Machado, que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo matrimonial entre los contendientes, y así se declara
- Se valora el acta de nacimiento Nº1111, del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de fecha 24 de octubre 2003, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de un hijo de la pareja.
- De la declaración del ciudadano Jesús Sevilla, emerge convicción para dar por demostrado que el ciudadano Argenis Rafael Martínez, abandono el hogar conyugal, por cuanto el mismo es vecino y tiene pleno conocimiento de los hechos, asimismo indico en forma clara que el mencionado ciudadano no ha vuelto al hogar conyugal donde aun vive la ciudadana Ana Mercedes Casadiego. Así se declara.
- De la declaración del ciudadano Manuel Alexander López, se verifica que no existe la posibilidad de ser reanudada la vida en común de la pareja, igualmente indicó que el ciudadano Argenis Rafael Martínez, no vive en el domicilio conyugal. Así se declara.
- En cuanto a la testimonial del ciudadano Alexander Aular Camacho, este tribunal no tiene declaración que valorar por cuanto la parte promovente desistió del testigo.
- Se valora la declaración de parte de la ciudadana Ana Mercedes Casadiego, quien fue conteste al responder que el ciudadano Argenis Rafael Martínez, abandono el hogar conyugal ya que no podía vivir con dos personas al mismo tiempo y se fue con la otra, que entre ellos no ha existido reconciliación desde que el mencionado ciudadano abandono el hogar conyugal, que no existe la posibilidad de que se pueda dar porque ya tienen mucho tiempo separados y ella lo que quiere es el divorcio. Así declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de dieciocho (18) años, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber un niño de nueve (9) años de edad, es competente este tribunal y así se declara.
Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, al respecto:
Atendiendo a que el Código Civil Venezolano en su Artículo 185, establece como causales de divorcio lo siguiente.
“Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario”
De la declaración de los testigos emerge que efectivamente existe un abandono por parte del ciudadano Argenis Rafael Martínez, y que no se ha reanudado la convivencia entre ellos, que adminiculados con la declaración de la parte en audiencia, de la cual se desprende que ambos tienen domicilios separados, por lo que, se concluye que no existe posibilidad alguna de reconciliación entre ellos, hechos que tipifican el abandono voluntario previsto como causal 2 en el articulo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia se ha configurado la causal invocada en la presente demanda, y así se declara.
Ahora bien, de los alegatos de la parte accionante no emerge que se haya configurado la causal en cuanto a excesos, sevicia e injurias graves, aunado a ello no aporto prueba alguna en el proceso, que demostrara la ocurrencia de hechos que se enmarcaran en la causal invocada, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, actos de violencia de un cónyuge hacia el otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física o la vida, la sevicia que es el trato con crueldad, y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de maltratos físicos, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obrar con intención de deshonrar, afrentar, que afecte el honor y la dignidad del otro cónyuge, mortificándolo con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados. Así se declara.
Siendo demostrada la ocurrencia del abandono moral y material voluntario por parte del ciudadano Argenis Rafael Martínez, y que no hay posibilidad alguna de reconciliación o reanudación de la vida familiar entre los contendientes, así mismo en cuenta de la función social del derecho destinado a regular la convivencia social y que en el caso de autos quedo probada la imposibilidad de dicha convivencia y la ausencia de vínculos afectivos entre los cónyuges, es en razón de lo expuesto que obrando con fundamento en el derecho consagrado en los Artículos 184 y 185 del Código Civil, ordinal 2° y considerando que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido configurado en el presente procedimiento, es por lo que, se considera procedente la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y así se declara.
En cuanto a las instituciones familiares, es importante indicar que las instituciones familiares fueron homologadas y ratificados dichos acuerdos en su oportunidad, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es ratificarlo y así se declara.
CAPITULO V
DECISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana Ana Mercedes Casadiego, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.413.252, contra el ciudadano Argenis Rafael Martínez Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.994.663, con fundamento en la causal 2º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano. Y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía 11 de julio de 1992, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Segundo: Se ratifican los acuerdos celebrados respecto de las instituciones familiares, los cuales fueron debidamente homologados en su oportunidad. Así se decide.
Tercero: Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En esta misma fecha, siendo las 10:39 am, se publico la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072013000030.
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
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