REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veintiséis de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO HP11-V-2012-000197
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Juan Carlos España Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.774.283, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, Bloque 6, Apartamento 03-06, Tinaquillo estado Cojedes.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Euclides José Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.050.
DEMANDADA: Vanessa Tibisay González Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.392.308, residenciada en Mango Mocho vía Los Nevados, después del negocio de Chela Mireles, segunda entrada Tinaquillo estado Cojedes.
REPRESENTANTE FISCAL: Abg. Nancy Saray Becerra Rivera
DESCENDIENTE: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cuatro (4) años de edad
MOTIVO Sentencia Definitiva de Privación de Patria Potestad.
Procede esta juzgadora a decidir sobre la solicitud de Privación de Patria Potestad, presentada por el Abg. Euclides José Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.050, quien actúa en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo los derechos e intereses de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cuatro (4) años de edad, a solicitud del ciudadano Juan Carlos España Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.774.283, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, Bloque 6, Apartamento 03-06, Tinaquillo estado Cojedes, contra la ciudadana Vanessa Tibisay González Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.392.308, residenciada en Mango Mocho vía Los Nevados, después del negocio de Chela Mireles, segunda entrada Tinaquillo estado Cojedes .
CAPITULO II
NARRATIVA ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
En fecha 07 de junio de 2012, se recibe escrito proveniente de la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La demanda fue admitida en fecha 11 de Junio de 2012, ordenándose aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó notificar a la demandada y al Fiscal IV del Ministerio Público.
La notificación de la demandada fue practicada en fecha 10 de julio de 2012, dejando constancia la Secretaria de haberse practicado la notificación en fecha 20 de julio de 2012.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2012, se fija oportunidad para el día 10 de agosto de 2012, a las 8:30 de la mañana, a los fines de dar inicio a la fase de mediación de la audiencia preliminar.
La fase de mediación se inicio en fecha 10 de agosto de 2012, a la audiencia preliminar, comparece la parte demandante ciudadano Juan Carlos España Márquez. El Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana Vanessa Tibisay González Rodríguez. La parte demandante insiste en continuar con el procedimiento y solicitó que se le designara un Defensor Público para que lo asista en la próxima audiencia. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar y se acordó fijar por auto expreso el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2012, se fijó oportunidad para el día 08 de octubre de 2012, a los fines de que se lleve a efecto el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Instándose a la parte demandante a consignar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes consignar el escrito de promoción de pruebas y a la parte demandada a dar contestación a la demanda junto el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se recibe oficio proveniente de la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en el cual informa que se designó al Abg. Juan Ramos Ferrer, Defensor Público Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que asista al ciudadano Juan Carlos España Márquez.
La parte demandante en fecha 25 de septiembre de 2012, debidamente asistido por el Defensor Público Abg. Euclides Herrera, consignó escrito de Promoción de Pruebas. En el lapso establecido la demandada no dio contestación a la demanda, ni probó ni alegó nada a su favor, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se entienden contradichos los alegatos de la demandante.
Siendo la oportunidad fijada el día 08 de octubre de 2012, para llevarse a efecto la audiencia preliminar en su Fase de Sustanciación, se da inicio a la misma con la presencia de la parte demandante ciudadano Juan Carlos España Márquez, debidamente asistido por el Defensor Público Abg. Euclides Herrera. No comparece la parte demandada ciudadana Vanessa Tibisay González Rodríguez, si comparece la Defensora Pública Abg. Gedla González, se deja constancia de la comparecencia de la Representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público Abg. Lorenz Ceballos, como parte de buena fe. El Tribunal admite las pruebas documentales promovidas por la parte demandante y se ordena realizar informe Técnico Integral a los ciudadanos Juan Carlos España Márquez y Vanessa Tibisay González Rodríguez, así como a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Se ordenó remitir a este asunto copia certificada de la sentencia dictada en el asunto HP11-V-2010-000098, en fecha 25 de noviembre de 2010, en la cual se homologó el acuerdo sobre custodia celebrado entre los ciudadanos Juan Carlos España Márquez y Vanessa Tibisay González Rodríguez.
En fecha 16 de enero de 2013, es consignado por parte del Equipo Multidisciplinario, el Informe Técnico Parcial realizado al ciudadano Juan Carlos España Márquez y en fecha 25 de enero de 2013, se recibe oficio en el cual el equipo Multidisciplinario informa que se realizó visita domiciliaria al hogar donde reside la ciudadana Vanessa Tibisay González, siendo atendidos por el señor Freddy González, quien les informó que su hija estaba trabajando y recibió cita para el proceso de evaluación con el equipo para el día 13/11/2012, a la cual no asistió. Que realizaron contacto telefónico con la señora Vanessa, comprometiéndose en asistir al día siguiente y no hizo acto de presencia.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2013, se ordena remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para sea itinerado y distribuido a este Tribunal.
En fecha 01 de febrero de 2013, el Tribunal de Juicio da entrada al asunto y fija oportunidad para el día 26 de febrero de 2013, a las 9:00 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia de juicio en la presente causa. Se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario con el objeto de que estén presentes en la audiencia.
En fecha 26 de febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio en la presente causa, se celebra la misma con la presencia del ciudadano Juan Carlos España Márquez, en compañía del Defensor Público Abg. Euclides José Herrera, no comparece la parte demandada, ciudadana Vanessa Tibisay González Rodríguez, comparece la Representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público Abg. María Gracia Quintero y el Defensor Público Abg. Juan Ramos Ferrer, quien representa a la parte demandada. Se ordenó oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, a los fines de que remitiera a este Tribunal copia certificada de las actuaciones realizadas en el expediente signado con el Nº 068-06, en el cual fue dictada la medida de abrigo a favor de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, para lo cual se les concedió un lapso de cinco (5) días. Se prolongó la audiencia de juicio para el día 08 de marzo de 2013, a las 09:00 de la mañana, a los fines de oír la declaración de parte de los ciudadanos Juan Carlos España Márquez y Vanessa Tibisay González Rodríguez, audiencia que fue reprogramada para el día 25 de marzo de 2013, a las 11:00 de la mañana, oportunidad en la que se acordó diferir la continuación de la audiencia para el día 08 de abril de 2013, a las 11:00 de la mañana y se ordenó oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de ratificar el contenido del oficio signado con el Nº HH13OFO2013000016, de fecha 27 de febrero de 2013.
En fecha 08 de abril de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la continuación de la audiencia de Juicio en la presente causa, se oye la declaración de parte del ciudadano Juan Carlos España Márquez, se acordó prolongar la audiencia para el día 17 de abril de 2012, a las 02:00 de la tarde, a los fines de oír la declaración de parte de la ciudadana se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, oportunidad en la no comparece a la audiencia la parte demandada y se dio por concluida la audiencia pronunciándose el dispositivo del fallo.
DE LOS TERMINOS EN LOS QUE QUEDA PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Fundamenta el Defensor Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Euclides José Herrera, la acción aduciendo lo siguiente:
(Que) “…Compareció ante la Unidad de Defensa Pública, el ciudadano Juan Carlos España Márquez, a los fines de que se le prestara asistencia a los derechos e intereses de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, para solicitar se prive de la Patria Potestad a la madre de la niña ciudadana Vanessa Tibisay González Rodríguez, por cuanto no ha cumplido con sus deberes de madre, no existe disposición para asumir su responsabilidad económica y moral de su hija, ella se desentendió de su hija desde el día 25 de noviembre de 2010, que le cedió la custodia, no la ha visto, ni comparte con ella, incluso solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia donde se fijó la Obligación de Manutención…”.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL DA POR PROBADOS.
Durante la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso.
Dándoles el valor que se expone a continuación:
-Se valora, el Acta de Nacimiento de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, emitida por el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, signada con el Nº 10, Tomo 01, asentada en los libros de reconocimiento posterior llevados por la unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Joaquina de Rotondaro, quedó probado el vinculo filiatorio con los progenitores ciudadana Vanessa Tibisay González Rodríguez y Juan Carlos España Márquez, y su minoridad, por lo que, se la da pleno valor probatorio por ser éste un documento publico. Así se declara.
-Se valoran los Recibos de Pagos, Informe Medico, Informe Ecográfico, Presupuestos, facturas de pagos, Informes Médicos, recipes, exámenes de laboratorios, factura de seguros, en las que se evidencia que el ciudadano Juan Carlos España Márquez, ha sido responsable en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, igualmente ha asumido los gastos de manutención de su hija, además es quien cubre los gastos médicos, medicinas, honorarios médicos por operaciones realizadas a la niña. Así se decide.
-Se valoran copias simples correspondientes a las actuaciones realizadas el 13 de marzo del año 2009 por el Consejo de Protección del Municipio Falcón, en el expediente Nº 068-09, a favor de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que por ser actuaciones administrativas y no haber sido impugnadas en juicio, merecen plena fe, a la cual se le da pleno valor probatorio, para dar por demostrado, que la madre ciudadana Vanessa Tibisay González Rodríguez, abandonó su deber de cuidar a la niña desde el primer día de nacida, y se declaró responsable al personal del Área de Pediatría del Hospital Joaquina de Rotondaro de la integridad personal de la prenombrada niña.
- En cuanto a la Tarjeta de Vacunación de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna,, y copias de cédulas de identidad de la ciudadana Vanessa Tibisay González Rodríguez, este tribunal las desecha por cuanto no guardan relación con el hecho controvertido
- Se valoran los Informes emitidos por el Equipo Multidisciplinarios de este Circuito Judicial, los cuales no fueron impugnados en juicio, se les da pleno valor probatorio respecto de que se evidencia que la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, se encuentra viviendo con el progenitor ciudadano Juan Carlos España Márquez, que esta bajo la responsabilidad del mismo debido al riesgo que fue expuesto por la progenitora, asimismo que la madre nunca ha cumplido con sus obligaciones, sugiriéndose que la misma permanezca en el hogar de sus padre. Así se declara.
De la declaración del ciudadano Juan Carlos España emerge que efectivamente la ciudadana Vanessa Tibisay González Rodríguez, no cumple con los deberes inherentes a la patria potestad, en virtud de que no ha cumplido con la obligación de cuidar, educar y proteger a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que adminiculados con acervo probatorio, así como se desprende del informe técnico integral de idoneidad realizado al ciudadano Juan Carlos España, se concluye que la progenitora no ha tenido la mínima intención de hacerse cargo de la niña por cuanto no ha cumplido con los deberes de cuidado, y atención al desarrollo y educación integral de su hija, en virtud de que solo el progenitor esta cumpliendo con esa protección, y así se declara.
-Se valora la conducta de la ciudadana Vanessa Tibisay González Rodríguez, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificada de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud de que no compareció a ninguno de los actos fijado por el tribunal, específicamente a la audiencia preliminar en la fase de mediación, y dado que el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos la demandada no presentó prueba alguna. Así se declara.
Se deja constancia que no se oye a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, debido a su corta edad.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De la lectura y examen individualizado de las actas, informes técnicos, diligencias y autos, que in extenso conforman el presente asunto, en especial los alegatos de hecho y de derecho expresados en el escrito de demanda por parte del representante de la Unidad de Defensa Publica del estado Cojedes, quien solicita se prive de la Patria Potestad que ostenta la ciudadana Vanessa Tibisay González Rodríguez, sobre su hija se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, con fundamento en lo previsto en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto se observa:
Dispone el artículo 352 eiusdem, lo siguiente:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) los maltraten física, mental o moralmente;
b) los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija;
c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad…” (Subrayado del Tribunal).
El legislador define a la Patria Potestad en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
“Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
Siendo además que la Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella, así se encuentra establecido en el artículo 348 de la citada Ley.
Se evidencia de las actas que la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, es hija del ciudadano Juan Carlos España Márquez, según consta del acta de nacimiento signada con el 170, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, que riela al folio 08 de las actas procesales que conforman el presente asunto..
Del informe Técnico Parcial realizado al ciudadano Juan Carlos España Márquez, se evidencia que la niña reside con su padre en un apartamento propiedad de la abuela paterna ciudadana Mery Márquez, que reúne las condiciones favorables de habitabilidad para el sano desarrollo de la niña. Que la abuela paterna es quien ayuda en los cuidados y atención de la niña mientras el padre trabaja de lunes a viernes en la ciudad de Valencia.
Al respecto, la carta fundamental consagra la obligación que tienen los padres de criar, educar, formar y mantener a sus hijos, que estas obligaciones son de carácter irrenunciable, es decir, no pueden los progenitores bajo ningún concepto renunciar a estos deberes.
Establece el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
Con fundamento en esta disposición la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla el principio del interés superior establecido en el artículo 8, el cual establece: .
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
En consecuencia ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
En tal sentido considera quien decide, que de la norma anterior se deduce que los progenitores no pueden renunciar o excusarse en cumplir los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad que ejercen sobre sus hijos, a menos que medie alguna circunstancia ajena a su voluntad, que sea de tal magnitud que le impidan temporalmente cumplir las funciones que por mandato de ley les son conferidas.
En consideración de los señalamientos anteriores, se observa de las actas que la madre de la niña no es responsable con la niña, no está pendiente ni la visita, a pesar de que se comprometió en ayudar mensualmente con la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,oo) mensual. Asimismo se evidencia que a pesar de que siempre tuvo conocimiento del proceso, siendo notificada de forma efectiva, mostró una conducta negativa, en el proceso en virtud de que no compareció a ninguno de los actos fijados por el tribunal.
Siendo que, para quien decide y con fundamento en las pruebas analizadas, la conducta desplegada por la madre de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, quedó demostrado que se enmarca dentro del supuesto previsto en el articulo 352 cuando indica que “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando: …( sic) c.- incumplan los deberes inherentes a la patria potestad…”, por lo que como consecuencia, lo procedente en derecho es declarar la Privación de la Patria Potestad respecto de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, y así se declara.
Ahora bien en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Publico, sobre la aplicación de lo establecido en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a la falta de respuesta por parte del Consejo de Protección del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, ya que le fue requerida en dos oportunidades mediante oficio las actuaciones del expediente administrativo Nº 068-09, sin que a la fecha constara a los autos se ordena Oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Cojedes.
Es por todo lo expuesto, que considera quien aquí decide, que le asiste la razón al Defensor Público Abg. Euclides Herrera, toda vez que quedó confirmado el supuesto establecido en la norma invocada en cuanto al incumplimiento por parte de la madre a los deberes inherentes al ejercicio de la patria Potestad, por lo que considera quien decide, que lo procedente en derecho es Privar del ejercicio de la Patria Potestad que ostenta la ciudadana Vanessa Tibisay González Rodríguez, sobre su hija se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, con fundamento en lo previsto en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-
CAPITUO V
DECISION
Es por todo la antes expuesto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar, la Demanda de Privación de Patria Potestad, presentada por el Abg. Euclides José Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.050, quien actúa en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo los derechos e intereses de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cuatro (4) años de edad, a solicitud del ciudadano Juan Carlos España Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.774.283, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, Bloque 6, Apartamento 03-06, Tinaquillo estado Cojedes, contra la ciudadana Vanessa Tibisay González Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.392.308, residenciada en Mango Mocho vía Los Nevados, después del negocio de Chela Mireles, segunda entrada Tinaquillo estado Cojedes. En consecuencia queda privada del ejercicio de los derechos y deberes de la Patria Potestad, la ciudadana Vanessa Tibisay González Rodríguez, sobre su hija se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Así se declara.-
Segundo: Se advierte que de conformidad con el articulo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la madre puede solicitar se le restituya la Patria potestad aquí privada, transcurridos dos años a partir de la fecha en que se declare la firmeza de la presente decisión, si se probare que han cesado las causales que motivaron la privación. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En esta misma fecha, siendo las 2:53 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072013000029.
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La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
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