REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veintiséis de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO HP11-V-2012-000149
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Nellys María Sequera Aular, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.425.568.
APODERADO
JUDICIAL: Reynaldo Mújica Mendoza y Raúl Jesús Lara Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 122.321 y 134.444.
DEMANDADO: Euripides Froilan Veloz López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.733.694.
APODERADO
JUDICIAL: Johann Paúl Henríquez Pineda y Pablo Emilio Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 146.528 y 136.352.
DESCENDIENTE: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna,, de cuatro (4) años de edad.
REPRESENTACION FISCAL: ABG. Nancy Saray Becerra Rivera
MOTIVO: Sentencia Definitiva en la causa de Divorcio Contencioso.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio de Divorcio Contencioso en fecha 03 de mayo de dos mil doce (2012), por demanda intentada por la ciudadana Nellys María Sequera Aular, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.425.568, contra el ciudadano: Euripides Froilan Veloz López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.733.694., en la cual requiere que se le declare el divorcio conforme a lo establecido en las causales 1, 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir: adulterio, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, alegando la demandante:
“…En fecha 22 de mayo de 2009 contraje matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, con el ciudadano Euripides Froilan Veloz López, …de nuestra unión procreamos un hijo que lleva por nombre se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, …fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Monseñor Padilla, sector III, calle 9, casa Nro. 38, San Carlos estado Cojedes, donde convivimos en forma armónica y en forma ininterrumpida durante los dos primeros años de nuestra unión…después de eso la mujer de nombre Briseida González salio embarazada de mi esposo… a finales del año 2011 cuando mi esposo comenzó a insultarme, agredirme físicamente, en una oportunidad hasta me haló de los cabellos…me decía groserías…improperios que no merece ninguna mujer…la noche de la agresión física me fui de la casa común, a la casa de mi mamá, por temor a una agresión mayor…como quiera que es imposible lograr una reconciliación…ocurro ante su competente autoridad para solicitar que se declare nuestro divorcio en base a lo establecido en el contenido del articulo 185 del ordinales 1º, 2º, 3º, del Código Civil Venezolano Vigente, referido al adulterio, abandono y los excesos, sevicias e injurias y …que hagan imposible la vida en común”.
La causa fue admitida en fecha 07 de mayo de 2012, se ordenó la notificación del demandado, así como a la representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de mayo de 2012, es consignada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con resultado positivo la boleta de notificación del demandado de autos, siendo certificada por la secretaria del tribunal 21 de mayo de 2012.
En fecha 23 de mayo de 2012, se fijó audiencia para el día 06/06/2012, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m) para realizar la audiencia preliminar en Fase de Mediación.
En fecha 06 de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de mediación, se celebró la misma, se dejo constancia de la incomparecencia del demandado, la parte demandante insistió en continuar con el procedimiento, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Por auto de fecha 10 de julio de 2012, el tribunal fijó audiencia preliminar en fase de sustanciación, para celebrarse el día 07 de agosto de 2012 a las 10:00 a.m., informándole a la parte demandante su deber de consignar su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles y la parte demandada consignar el escrito de contestación de la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante Abg. Reynaldo Mujica, consignó su escrito de promoción de pruebas, dejándose constancia mediante auto de fecha el 11/07/2012, que el mismo fué consignado dentro de su oportunidad legal.
En fecha 07 de agosto de 2012), se fijó nueva oportunidad para el día 04/10/2012 para dar inicio a la fase de sustanciación.
En fecha 04 de octubre de 2012, se dió inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejó constancia de la presencia de las partes demandante y demandada con sus apoderados judiciales y de la representación Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes, se ordenó reponer el asunto al estado de que tuviera lugar el inicio de la audiencia preliminar en fase de mediación y se fijó nueva oportunidad para el día 18/10/2012 a las 9:00 de la mañana.
En fecha 18 de junio de 2012, fué fijada nueva oportunidad para el día 08/11/2012 para iniciar la audiencia preliminar en fase de mediación.
En fecha 08 de noviembre de 2012, fué celebrada la audiencia, fueron homologados los acuerdos relativos a las instituciones familiares, las partes insistieron en continuar con el procedimiento, se concluyó la fase de mediación, y por auto aparte, de esta misma fecha se fijo para el día 06 de diciembre de 2012 oportunidad para dar inicio a la fase de sustanciación.
En fecha 27 de noviembre de 2012, el demandado consignó los escritos de contestación de la demanda junto con el de pruebas, el cual fué agregado a las actas del expediente por auto de fecha 28/11/ 2012, dejando constancia que se presentó dentro del lapso legal correspondiente.
En fecha 06 de diciembre de 2012, se dió inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejó constancia de la presencia de las partes demandante y demandada con sus apoderados judiciales y de la representación Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes, el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, se ordenó prueba de informe y se ordenó oficiar al Equipo multidisciplinario del tribunal, se prolongó la audiencia hasta que conste en los autos el informe técnico, psicológico y social ordenado.
Por auto de fecha, 22 de febrero de 2013, el tribunal materializó la prueba de informe solicitado y admitido, y dió por concluida la audiencia preliminar en fase de sustanciación remitiendo el presente asunto al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de este Circuito Judicial.
En fecha 26 de febrero de 2013, se le dió entrada, fijándose la audiencia de juicio, para el día 21 de marzo de 2013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m), oportunidad en que no se dió despacho por encontrarse la jueza participando en los Tribunales Móviles, reprogramándose para el día 17 de abril de 2013.
En fecha 17 de abril de 2013, se inició la audiencia de juicio, donde comparecieron la parte demandante ciudadana Nellys María Sequera Aular, con su apoderado judicial el abogado Reynaldo Mújica, la parte demandada ciudadano Euripides Froilan Veloz López con sus apoderados Judiciales los abogado Johann Paúl Henríquez Pineda y Pablo Emilio Rivas, y la representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Lorenz Ceballos, en dicha audiencia se evacuaron y se debatieron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación. Se dejo constancia que dada la cortad del niño Gabriel David Veloz Sequera, no fue oída su opinión. Se pronuncio la dispositiva del fallo
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
Pruebas de la Demandante:
Se valora el Acta de Matrimonio signada con el Numero 87, asentada en el libro de Matrimonios llevados durante el año dos mil nueve (2009), por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos, Estado Cojedes de los ciudadanos Nellys María Sequera Aular y Euripides Froilan Veloz, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo matrimonial entre los contendientes, y así se declara.
Se valora la Partida de Nacimiento del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, signada bajo el numero 262, asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados durante el año 2009 por la oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de un hijo de la pareja.
Se valoran las copias de la cedulas de los ciudadanos Nellys María Sequera Aular y Euripides Froilan Veloz López, por cuanto no fueron impugnadas en juicio, por cuanto las mismas demuestran la identidad de los mencionados ciudadanos.
Se valora la Partida de Nacimiento del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, inserta al folio Nro. 103, libro primero, del año dos mil diez (2010), expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia de otro hijo del ciudadano Euripides Froilan Veloz. Así se declara.
No se valora la copia del bauche de depósito, de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento B.O.D., en el que se evidencia un deposito por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) realizado por el ciudadano Euripides Froilan Veloz López, demandado en autos, de fecha 17 de abril de 2012, a la ciudadana Briceida González, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se declara.
En cuanto a la prueba de Informe técnico psicológico y Social, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de fecha 18-02-2013, a los ciudadanos Nellys María Sequera Aular y Euripides Froilan Veloz López, así como al niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, este tribunal no lo valora por cuanto el objeto del mismo era verificar la idoneidad del demandado para cumplir con el régimen de convivencia, el cual fue homologado en la audiencia preliminar, específicamente en la fase de mediación. Así se declara.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Mileyda Rivas, este tribunal no tiene declaración que valorar por cuanto la parte promovente desistió de su evacuación.
En relación a la declaración de la ciudadana Marienmi Martínez, no tiene conocimiento de los hechos controvertidos de forma directa si no referencial, apreciando el tribunal sus dichos a manera de presunción sobre las diferencias suscitadas entre los ciudadanos Nellys María Sequera Aular y Euripides Froilan Veloz López.
Se valora la declaración de parte de la ciudadana Nellys María Sequera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, numero 16.425.568, de profesión Asesor Administrativo y domiciliada en la Urb. Aeropuerto, Sector II calle 3, San Carlos, estado Cojedes, que rendida bajo juramento manifiesto, que tuvo que abandonar el hogar por presentar problemas con el ciudadano Euripides Froilan Veloz, que no existe la posibilidad de reconciliación entre ellos y que verifica la perdida de los lazos afectivos de la pareja.
Pruebas de la parte Demandada
Se valora la copia simple de la partida de Nacimiento del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, inserta al folio Nro. 103, libro primero, de los libros de nacimientos llevados durante el año dos mil diez (2010), por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia de otro hijo del ciudadano Euripides Froilan Veloz, lo cual no ha sido un hecho controvertido. Así se declara
Se valora la Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Monseñor Padilla III, Rif. J-31328545-5, de fecha 19/11/2012, en la que se verifica el domicilio conyugal, Urb. Monseñor Padilla, Sector III, Calle Nº 09, Casa Nº 38 del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, y que el ciudadano Euripides Froilan Veloz López continua viviendo en ese domicilio, dejándose constancia que no constituye un hecho controvertido.
En cuanto a las facturas por otros servicios C.A. Hidrológica del Centro, consulta del Estado de Cuenta de fecha 15/02/2012 y Comprobante de Pago emitido por CORPOELEC, a nombre de Farfán Rosaura, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.400.142 Nro. Contrato 2748112, este tribunal no las valora y desecha por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa.
En relación a las Copias simples de la compra-venta del inmueble efectuada entre el ciudadano Demetrio Farfán, titular de la cédula de Identidad Nº V- 1.038.296 y la ciudadana demandante Nellys María Sequera, titular de la cedula de identidad Nº 16.425.568, autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos estado Cojedes, inserto bajo Nro. 35, tomo 29 en fecha 26 de junio del 2008, este tribunal la desecha por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Camacho Pérez Rosana, Igarza Haydee y Gonzáles Ana, este tribunal no tiene declaración que valorar por cuanto la parte promovente desistió de ellas.
Se valora la declaración de parte del ciudadano Euripides Froilan Veloz López, que rendida bajo juramento indico al tribunal que no existe la posibilidad de reconciliación y que esta de acuerdo con el divorcio debido a las circunstancias que han vivido como pareja.
Se deja constancia, que no fue oído el niño de autos, por su corta edad.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE
Es importante señalar que, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio, entendido este, como la disolución del vínculo judicialmente declarado, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente previstas por la ley. Por lo que el divorcio, es una causa legal de disolución del matrimonio que constituye la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en virtud de un pronunciamiento.
Sobre el Divorcio, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el articulo 185, “Son causales Únicas de Divorcio…1.- Adulterio…”
En este sentido, ha sido solicitado el divorcio invocándose como primera causal el adulterio, establecido en el artículo 185, numeral 1° del Código Civil, el cual es definido por, el autor Emilio Calvo Baca como: “…la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina…”, al respecto la doctrina ha sostenido que para que exista adulterio, deben coexistir dos elementos: 1) el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y 2) el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria; de forma tal que la demostración del adulterio implica la prueba precisa de haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge. Razón por la cual el adulterio se configura con el simple acto sexual de una mujer y un hombre fuera del matrimonio, sea ocasional o permanente pero intencional; es así que la prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. Situación que hace difícil la demostración del adulterio; y en el caso de autos, de la existencia de un hijo que nace durante el matrimonio, pero que no se verifica el momento de la concepción por cuanto el matrimonio es de fecha 22 de mayo de 2009 y el niño nace el 04 de enero de 2010, por lo que, no son elementos ciertos que puedan determinar la existencia del adulterio, así de declara.
El Código Civil Venezolano (C.C.V.), establece sobre el divorcio en su articulo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el articulo 185, “Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”
Siendo así se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…”.
Ahora bien, siendo que, una de las causales invocada es la 2º del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, que es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como la existencia de vínculos afectivos que es el primer elemento que conlleva al matrimonio y que este debe existir en la permanencia y armonía de la institución y que pueda conllevar al desarrollo sano de los hijos existentes, si bien es cierto que ha quedado claro que la demanda no es porque el ciudadano haya abandonado el hogar, sino que de los hechos y las pruebas presentadas en este tribunal y de la declaración de ambas partes, evidencia que los cónyuges se encuentran separados de hecho ya que tienen domicilios distintos, aunado a la perdida de lazos afectivos que se desprende, de la falta de atención por parte del ciudadano Euripides Froilan Veloz López, que ha quedado demostrada con la conducta que fue asumida por el mencionado ciudadano ya que se verifica el nacimiento del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, antes del matrimonio hijo de los cónyuges y el posterior nacimiento de un niño con una tercera persona, situación esta que lleva a este tribunal a dar por demostrada la causal 2 de divorcio contemplada en el Artículo 185, del código civil venezolano. Así se establece.
Por otra parte, establece el referido Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su artículo, 185, “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común…”
De tal forma que, con las pruebas y los dichos no quedo demostrado los excesos, sevicia e injurias graves, que hagan imposible la vida en común por parte del ciudadano Euripides Froilan Veloz López, más si se probó que viven separados, que no hay intención de reconciliarse y valoradas las pruebas conforme a las reglas de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia, esta juzgadora ha llegado a la convicción de la existencia de conflictos entre los cónyuges, el abandono voluntario de ambos cónyuges a los deberes conyugales, la ruptura de la convivencia de ellos viviendo actualmente en hogares separados, ya que la declaración de parte ha sido útil para evidenciar la situación existente entre los cónyuges, teniendo quien decide plena convicción de la ruptura del vínculo afectivo entre los cónyuges y la imposibilidad del restablecimiento de una vida en común entre ellos, siendo evidente que si esta configurada la causal de abandono voluntario de las obligaciones conyugales, por parte de ambos cónyuges, y de los fundados indicios de la existencia de otros elementos que impiden la convivencia conyugal, obrando con fundamento en el derecho, Articulo 185 del Código Civil Venezolano, ordinal 2° causal invocada por la demandante en su demanda, así como la disolución del vinculo matrimonial como una solución invocando el divorcio remedio y considerando que con el divorcio efectivamente se estaría dando solución a la conflictividad familiar y social, es por lo que, lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio por la causal 2 del articulo 185 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
Ahora bien, en cuenta que respecto de las instituciones familiares, fueron homologadas y ratificado dicho acuerdo en la presente audiencia de juicio, es por lo que, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es ratificarlo y así se declara. Pasa la jueza a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos
CAPITULO V
DECISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana Nellys María Sequera Aular, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.425.568, contra el ciudadano Euripides Froilan Veloz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.733.694, fundamentada en la causal 2º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.
Segundo: Se ratifican los acuerdos celebrados respecto de las instituciones familiares, los cuales fueron debidamente homologados en su oportunidad. Así se decide.
Tercero: Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide.
Dada en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de abril (04) de dos mil trece (2013).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En esta misma fecha, siendo las 11:03 a.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072013000028.
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
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