REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veintidós de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO HP11-V-2011-000011

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: José Gregorio Pérez López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.974.130.
DEMANDADOS: Ana Yoheli Pichardo Villegas y Santos Javier Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 24.026.830 y V-18.296.399 respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogado Lorenz Ceballos.
NIÑA: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: Sentencia Definitiva en la causa de Filiación (Impugnación de Reconocimiento).


CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda presentada en fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2011), incoada por el ciudadano José Gregorio Pérez López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.974.130, domiciliado en la urbanización Brisas de Apartaderos, calle 2, casa Nº 3, del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, debidamente asistido por la Abogada Alcira Magdalena Arocha Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 110.670 contra los ciudadanos Ana Yoheli Pichardo Villegas y Santos Javier Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 24.026.830 y V-18.296.399 respectivamente, domiciliados en la Calle Rómulo Gallegos entre Avenidas Páez y Miranda, Sector Santa Isabel, casa s/n Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, en beneficio de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de dos (02) años de edad, mediante la cual demanda por impugnación de reconocimiento de paternidad realizado, alegando para ello lo siguiente:

“Desde el día 25 de julio del año 2009, inicie una relación intima sentimental con la ciudadana Ana Yoheli Pichardo Villegas… comenzamos a tener dificultades y diferencias lo que trajo como consecuencia que en fecha 20 de noviembre de 2009, la mencionada ciudadana decidiera poner fin a nuestra relación… me dí por enterado que se encontraba en estado de gravidez a mediados del mes de diciembre del año 2009, ya que los familiares y amigos en común me lo manifestaron, pues en ningún momento dicha ciudadana me informó personalmente de su embarazo…en fecha 24 de julio del año 2010 dio a luz una niña llamada se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, … el día 26 de agosto del año 2010 en compañía del ciudadano Santos Javier Vásquez …presentaron a la niña como hija de ambos, dejándome en gran incertidumbre y violando los derechos de la niña y los míos como posible padre …” fundamentando tal acción en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, y en los artículos 208, 210, 221, 226 y 227 del Código de Civil.

La parte demandante acompaña a la solicitud:
Copia Certificada del acta de nacimiento Nº 115, Tomo Nº 01, folio 117, correspondiente a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna,, expedida en fecha 01 de diciembre del año 2010, emanada del Registro Civil Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui estado Cojedes.
En fecha, dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), se dió por recibida la demanda de Filiación, se le dio entrada, se admitió, y se aperturó procedimiento ordinario, en consecuencia se ordenó la notificación de las partes demandadas y de la representación fiscal del Ministerio Público. Igualmente se acordó la publicación de un edicto en el Diario de Circulación Local, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
En fecha, veinte (20) de enero de dos mil once (2011), se acordó oficiar a la Coordinadora de la Unidad de Defensoría Publica de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de requerir la designación de un Defensor Publico a la ciudadana demandada Ana Yoheli Pichardo Villegas.
En fecha, veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), se recibió oficio emanado de la Unidad de Defensa Publica del estado Cojedes, informando que se designó al abogado Euclides Herrera, para defender los derechos e intereses de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.
En fecha primero (01) de febrero de dos mil once (2011), la secretaria del tribunal, certificó la boleta de notificación de la ciudadana Ana Pichardo, parte demandada.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), se acordó fijar para el día (21) de febrero de dos mil once (2011), oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), se celebró la audiencia de mediación en la cual estuvieron presentes las partes contendientes ciudadanos José Gregorio Pérez López, parte demandante y Ana Yoheli Pichardo y Santos Javier Vásquez, partes demandadas, quienes manifestaron su deseo de continuar con el presente procedimiento. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), se fijó para el día veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se emplazó al demandante a consignar su escrito de pruebas y a los demandados a dar contestación a la demanda y promover sus pruebas.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), fué consignado por el ciudadano José Gregorio Pérez López, el escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, y en fecha tres (03) de marzo de dos mil once (2011), se acordó agregarlo a los autos dejando constancia que su consignación se realizó en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), los ciudadanos Ana Yoheli Pichardo y Santos Javier Vásquez, partes demandadas consignaron sus escritos de contestación de la demanda y de promoción de pruebas constante de cinco (05) y dos (02) folios útiles, el 16 /03/2011 se acordó agregarlos a los actas que conforman el presente asunto, dejando constancia que su consignación fue realizada en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once 2011, se da inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejo constancia de la comparecencia del demandante José Gregorio Pérez López, parte demandante, las partes demandadas Ana Yoheli Pichardo y Santos Javier Vásquez, en compañía de sus abogados asistentes, fueron admitidas las pruebas documentales y testimoniales, se ordenó la practica de la prueba de experticia heredo biológica (ADN), oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y una vez que conste en autos la misma, será concluida la fase y remitido el expediente al tribunal de juicio.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once 2011, fue consignado por el ciudadano José Gregorio Pérez un ejemplar del Diario Las Noticias de Cojedes, donde consta la publicación del edicto relacionado con el presente asunto.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011), fue prorrogado excepcionalmente por dos (02) meses más, el lapso de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, hasta que sea materializada la prueba de de experticia heredo biológica (ADN), se ratificó en esa misma fecha el oficio dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), solicitando la practica de la prueba heredo biológica.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), fue recibido oficio de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), informando que fue otorgada la gratuidad de la prueba de filiación heredo biológica a los ciudadanos José Gregorio Pérez López, Ana Yoheli Pichardo, Santos Javier Vásquez, y a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y para concertar la cita deberán comunicarse con la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del IVIC.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), fue recibido oficio emanado del IVIC, de fecha 18/01/2012, informando que fue fijada para el día 18/05/2012, la cita para la realización de la prueba de filiación heredo biológica.
En fecha, veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), fue consignado por el ciudadano José Gregorio Pérez oficio emanado del IVIC, de fecha 18/05/2012, informando no fue posible la toma de muestras sanguíneas para realizar la prueba de filiación biológica, debido a que los ciudadanos Santos Javier Vásquez y la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna no asistieron a la cita.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordeno remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de su itineración al tribunal de juicio para que siga conociendo del mismo.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), se da por recibido el presente asunto, se fija mediante auto para el día 20/06/2012 oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con el articulo 483 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), se realizó audiencia de Juicio, no comparecieron las partes demandante ni demandada, fué suspendida la audiencia y los lapsos procesales en el presente asunto por cuanto no consta en las actas procesales la prueba de ADN, se ordenó oficiar al IVIC, a los fines de que se sirvan realizar la prueba heredo biológica.
En fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), fue recibido oficio emanado del IVIC, de fecha 11/06/2012, informando que fué fijada nueva fecha para el día 07/09/2012, para la realización de la prueba de filiación biológica.
En fecha, nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), fue consignado por el ciudadano José Gregorio Pérez oficio emanado del IVIC, de fecha 07/09/2012, informando no fue posible la toma de muestras sanguíneas para realizar la prueba de filiación biológica, debido a que los ciudadanos Ana Pichardo, Santos Javier Vásquez y la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna no asistieron a la cita.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012), fue recibido oficio emanado del IVIC, de fecha 01/09/2012, informando que fué fijada nueva fecha para el día 18/01/2013, para la realización de la prueba de filiación biológica.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), fue recibido informe de filiación biológica, emanado del Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) de los ciudadanos José Gregorio Pérez, Ana Pichardo, Santos Javier Vásquez y la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.
En fecha 18 de marzo de 2013, se fijo para el día 08 de abril de 2013, oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, fecha en la cual fue diferida por la incomparecencia de la parte demanda sin asistencia técnica jurídica, fijándose nueva oportunidad para el día 12 de abril de 2013.
En fecha 12 de abril de 2013, oportunidad fijada para efectuarse la audiencia de juicio, compareció la parte demandante ciudadano José Gregorio Pérez López, y las partes demandadas Ana Yoheli Pichardo y Santos Javier Vásquez, debidamente asistidos de abogados, igualmente compareció la representación fiscal, fueron evacuadas las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad legal.


CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO

Durante la audiencia de juicio fueron evacuadas las pruebas admitidas en fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana critica, con fundamento en los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia y a las que se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
Se valora Copia Certificada del acta de nacimiento Nº 115, Tomo Nº 01, folio 117, correspondiente a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, expedida en fecha 01 de diciembre del año 2010, emanada del Registro Civil Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui estado Cojedes, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con la progenitora y que fue reconocida por el ciudadano Santos Javier Vásquez y su minoridad. Así se declara.
Prueba Experticia:
Se valora la prueba de experticia heredo biológica (ADN), practicada a los ciudadanos José Gregorio Pérez López, Ana Pichardo Villegas, Santos Javier Vásquez, y a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas donde concluye que hubo exclusión paterna en siete (07) sistemas de ADN, entre el señor Santos Javier Vásquez y la niña Dubraska Lucia Vásquez Pichardo, por tanto la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, no puede ser hija biológica del señor Santos Javier Vásquez, de acuerdo a los resultados obtenidos de las muestras analizadas, asimismo concluye que no hubo exclusión paterna en los quince (15) sistemas de ADN, analizados entre el señor José Gregorio Pérez López y la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, y por cuanto no fue impugnada en juicio, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado que el ciudadano José Gregorio Pérez López, es el padre biológico del niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y no el ciudadano Santos Javier Vásquez. Así se declara.
En cuanto a la testimonial de los ciudadanos Jhonatan José Sánchez Mendoza, Johan Antonio Pérez, José Gregorio Cuello Carrillo, Maryuri Andreina Cova Henríquez, Joel José Molina Castro, este tribunal no tiene declaración que valorar por cuanto la parte promovente desistió de su evacuación.

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se ha presentado una demanda en la cual se impugna el acto de reconocimiento de paternidad, interpuesta por el ciudadano José Gregorio Pérez López, respecto de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, discurrió el proceso conforme a derecho, en la búsqueda de la verdad, con primacía de la realidad por encima de las formas, tal como lo consagra el Articulo 450 literal j, de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al formular los principios que rigen el proceso minoril. Se demostró que efectivamente la niña si es hija biológica del demandante, ciudadano José Gregorio Pérez López.
Ahora bien el Articulo 221 del Código Civil Venezolano (CCV), declara que podrá impugnarse el reconocimiento por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello, asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma de superior jerarquía y de data mas reciente, cónsona con las mas modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, en su artículo 56 establece que:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Evidentemente se le confiere valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por considerar el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala lo siguiente:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
…d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente…
…Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

En su segundo parágrafo ordena favorecer el interés superior del niño, niña o adolescente en caso de conflicto entre derechos iguales y en el caso de autos el interés superior de la niña impone su derecho a conocer su filiación paterna real, biológica y la obligación de su madre a garantizarle ese derecho.
Respecto de la interpretación de los Articulo 56 y 76 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del TSJ en sentencia Nº 1443, en el expediente 05-0062 del 14/08/2008, a solicitud del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente ha establecido lo siguiente :

...” El artículo 56 consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad…
… Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
… ha sido constante en sostener reiteradamente que el reconocimiento voluntario puede ser impugnado judicialmente en procedimiento contradictorio, por quien tenga interés en ello...

Ahora bien, siendo que se evidencia del resultado de la prueba heredo biológica, que el ciudadano Santos Javier Vásquez, no es el padre biológico de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, y por cuanto el Articulo 221 del Código Civil Venezolano, declara que podrá impugnarse el reconocimiento por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello, asimismo la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como norma de superior jerarquía y cónsona con las mas modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, en su articulo 56 le confiere valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por estar considerado el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible, y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Articulo 8 de la LOPNNA que ordena favorecer el interés superior del niño, niña y adolescente en caso de conflicto entre derechos iguales y en el caso de autos el interés superior de la niña impone su derecho a conocer su filiación paterna real así como la obligación de su madre de garantizarle ese derecho. Respecto de la responsabilidad de ese reconocimiento. Al respecto la sala de Casación Social del TSJ, ha sido constante en sostener reiteradamente que el reconocimiento voluntario puede ser impugnado judicialmente en procedimiento contradictorio, por quien tenga interés en ello, cuando la filiación legal no se corresponda con la filiación biológica. Por las razones expuestas y con fundamento en las pruebas analizadas y las normas citadas y la jurisprudencia invocada, la cual esta juzgadora acoge, lo procedente es declarar con lugar la impugnación de reconocimiento de paternidad. Así se declara.
Por cuanto para quien decide resulta estigmatizante el hecho de estampar en el acta de nacimiento existente una nota marginal revocatoria de otra nota marginal de reconocimiento, y eventualmente podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la niña consagrado en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo en el Articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a la niña, y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenara al Registrador Civil de la Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui estado Cojedes,, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, en la que conste el reconocimiento paterno y materno y se le registre el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre conforme al articulo 235 del Código Civil, así mismo y de conformidad con lo establecido en el articulo 507 ejusdem, se deberá realizar la publicación de un edicto que contenga un extracto de la sentencia. Así se establece.-
CAPITULO V
DECISION

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con Lugar la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, intentada por el ciudadano José Gregorio Pérez López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.974.130, contra los ciudadanos Ana Yoheli Pichardo Villegas y Santos Javier Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 24.026.830 y 18.296.399 respectivamente.
Segundo: En consecuencia se declara la nulidad del acta de nacimiento contentiva del referido reconocimiento y se ordena el levantamiento de una nueva acta de nacimiento en la que conste el reconocimiento paterno y materno y se le registre el primer apellido del padre ciudadano José Gregorio Pérez López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.974.130, y el primer apellido de la madre ciudadana Ana Pichardo Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.026.830, conforme al artículo 235 del Código Civil. Ofíciese lo conducente Registro Civil Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui estado Cojedes, anexándole copia certificada de la sentencia. Así se decide.
Tercero: Se ordena la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Así se decide.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte

La Secretaria
Abg. Gloria Linarez

En la misma fecha, siendo las 8:43 am. Se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº: PJ0072013000026.

La Secretaria
Abg. Gloria Linarez.