REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veintidós de abril de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO HP11-V-2009-000207
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Glisett Flores Valdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.113.572.
DEMANDADO: Marcos Eduardo Márquez Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.734.076.
NIÑO: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cinco (5) años de edad.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Nancy Saray Becerra Rivera
MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de Filiación (inquisición de Paternidad)
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 20 de Octubre de 2009, por la ciudadana Nancy Saray Becerra Rivero, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, a requerimiento de la ciudadana Glisett Flores Valdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.113.572., contra el ciudadano Marcos Eduardo Márquez Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.734.076.mediante la cual demanda por Inquisición de Paternidad, respecto del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cinco (5) años de edad, alegando para ello lo siguiente:
“…Mi hijo no ha sido reconocido por su padre biológico ciudadano Marcos Eduardo Márquez Alvarado, solicito se cite al padre de mi hijo a fin de que lo reconozca legalmente…las veces que lo llamaba para ir a presentar a nuestro hijo, el siempre estaba ocupado y nunca podía…”
La demandante, así mismo indicó lo siguiente:
“… Dicha relación tuvo una duración de cuatro (04) años, la misma comenzó en el mes de mayo de 2004…la prueba de embarazo me la realice el 13 de agosto de 2007, aparentemente el tomó la noticia bien, y hasta empezó a buscarle nombre ya que el siempre pensó que era varón…el doctor fijo fecha de la cesárea para el día 29 de marzo de 2008, su mamá y su hermana estuvieron presentes a la hora del nacimiento del bebe, ya con el niño en la habitación y la alegría de todos los presentes apareció el señor a eso de las 8 de la noche y el niño nació a las 12:30 de la tarde… pasaron varios días y lo llame para presentarlo me dijo que no podía…y lo presenté sola…”.
La representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, acompaña a la solicitud:
Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.
En fecha 23 de octubre de 2009, se le dio entrada y se admitió la demanda, en el mismo auto se acordó la notificación del demandado, librando exhorto al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se notificó a la Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes, de la admisión del asunto, se ordeno la publicación de un edicto de conformidad con el Art. 507 del Código Civil Venezolano (CCV).
En fecha 05 de noviembre de 2009, la Fiscalía IV del Ministerio Publico, consignó Diario, donde consta la publicación del edicto ordenado por el tribunal.
En fecha 27 de enero de 2010, la Fiscalía IV del Ministerio Publico, consignó Cartel de Notificación del demandado, publicado en el diario “Notitarde” y las “Noticias de Cojedes”.
En fecha 16 de febrero 2011, se acordó fijar para el 03 de marzo de 2011, oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 30 de marzo de 2011, se celebró la audiencia preliminar en Fase de Mediación, las partes insistieron en continuar con el presente procedimiento. Se declaró concluida la fase de mediación.
Por auto de la misma fecha 30 de marzo de 2011, se fijo para iniciar la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar el día 29/04/2011, se emplazó al demandante a consignar su escrito de pruebas y al demandado a dar contestación a la demanda y promover pruebas, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes
En fecha 06 de abril de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, presentado por la representación Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 07 de abril de 2011, se acordó agregarlo a los autos dejando constancia que su consignación fué realizada en la oportunidad legal correspondiente
En fecha 15 de abril de 2011, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el Defensor Ad Litem Abg. Miguel Natera, y en fecha 25 de abril de 2011, se acordó agregarlo a los autos.
En fecha 29 de abril de 2011, oportunidad para dar inicio a la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, se prolongó la misma para el día 20/05/2011 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 20 de mayo de 2011, se dió inicio a la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, fueron admitidos los medios probatorios promovidos en su oportunidad legal, se ordenó la practica de la prueba de ADN, y se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
En fecha 31 de octubre de 2011, mediante auto se ordenó prorrogar excepcionalmente por dos (02) meses la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 14 de marzo de 2012, se dió por concluida la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar y se ordenó remitir el asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 20 de marzo de 2012, el Tribunal de Juicio, lo dio por recibido y le dio entrada, fijando audiencia de Juicio, para el día 13/04 2011, a las 9:00 de la mañana.
En fecha 13 de abril de 2012, se acordó suspender los lapsos procesales, para reanudarse una vez que sea incorporada la prueba de ADN.
En fecha 19 de marzo de 2013, se recibe Informe sobre Indagación de la Filiación Biológica, de la ciudadana Glissett Flores Valdez y el niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
En fecha 20 de marzo de 2013, se fijó audiencia de Juicio, para celebrarse el día 15 de abril de 2013, a las 9:00 de la mañana, ordenando la notificación de las partes y de la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de abril de 2013, se realizo la audiencia de Juicio, dejando constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana Glisett Flores, de la representación fiscal del Ministerio Publico del estado Cojedes, Abg. Nancy Becerra y la incomparecencia del demandado ciudadano Marcos Eduardo Márquez Alvarado, fueron evacuados los medios probatorios.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO
Durante la audiencia de juicio fueron evacuadas las pruebas admitidas en Fase de Sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana critica, con fundamento en los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia y a las que se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
Se valora el Acta de Nacimiento del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, asentada en el Libro Original de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, correspondiente año 2008, tomo I, folio Vto. 295, que por no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vínculo filial con la progenitora y su minoridad. Así se declara.
Se valora el Acta de audiencia levantada por ante la fiscalía IV del Ministerio Publico, en fecha 13-07-2009, que riela al folio 05 del asunto, que por no ser impugnada en juicio verifica la declaración rendida por el ciudadano Marcos Eduardo Márquez Alvarado, cuando admite que el niño es su hijo y que lo reconocería y que no ha podido por el trabajo.
Se valora la prueba de experticia heredo biológica (ADN), practicada a la ciudadana Glisett Flores Valdez y al niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, donde concluye que el presunto padre no compareció a la toma de muestra para la realización del análisis respectivo, por lo que, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado que el ciudadano Marcos Eduardo Márquez Alvarado, no acudió a realizarse la prueba en la fecha pautada por el Instituto de Investigaciones. Así se declara.
En cuanto a las testimoniales promovidas este tribunal no tiene declaración que valorar por cuanto la parte promovente desistió de ellas.
Se valora la declaración de la ciudadana Glisett Flors Valdez, que rendida bajo juramento, manifestó que el niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, es hijo del ciudadano Marcos Eduardo Márquez Alvarado y este en ningún momento ha negado que sea su hijo, solo que en las oportunidades que ella le dijo para presentarlo, no acudió y por eso lo presento sola, y que el mencionado ciudadano ha manifestado que no la ha hecho porque la considera problemática.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se ha presentado en esta sala, una demanda en la cual se solicita el reconocimiento de paternidad del ciudadano Marcos Eduardo Márquez Alvarado respecto del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, hijo de la ciudadana Glisett Flors Valdez, transcurrió el proceso conforme a derecho, en la búsqueda de la verdad con primacía de la realidad por encima de las formas, tal como lo consagra el literal j) del Articulo 450 de la LOPNNA, al formular los principios que rigen el proceso minoril.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma de superior jerarquía y de data mas reciente, cónsona con las mas modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, en su artículo 56 reza que:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Evidentemente se le confiere valor preponderante a la filiación biológica, por considerar el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Artículo 8 de LOPNNA que señala lo siguiente:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
…d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente…
…Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
En su segundo parágrafo ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto entre derechos iguales y en el caso de autos el interés superior del niño impone su derecho a conocer su filiación paterna, biológica y la obligación de su madre a garantizarle ese derecho.
Ahora bien establece el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Respecto de la interpretación de los Articulo 56 y 76 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del TSJ en sentencia Nº 1443, en el expediente 05-0062 del 14/08/2008, a solicitud del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente ha establecido lo siguiente :
...” El artículo 56 consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad…
En este orden de ideas, se despende del Artículo 210 Código Civil Venezolano lo siguiente
A la Falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considera como una presunción en su contra…
Analizadas las normas antes señaladas y siendo que la progenitora ciudadana Glisett Flores Valdez indicó al tribunal que el ciudadano Marcos Eduardo Márquez Alvarado, es el progenitor de su hijo, asimismo el mencionado ciudadano manifestó en la Fiscalía del Ministerio Publico que si es su hijo, y por cuanto el Articulo 210 del CCV declara que a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, asimismo el ciudadano Marcos Eduardo Márquez Alvarado ha manifestado que su hijo y se evidencia que el presunto padre se ha negado a la practica de la prueba heredo biológica, por que se considera como una presunción en su contra, norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Articulo 8 de la LOPNNA que ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto y en el caso de autos el interés superior del niño impone su derecho a conocer su filiación paterna real así como la obligación de su madre de garantizarle ese derecho. Respecto de la responsabilidad de ese reconocimiento, en razón de lo señalado y conforme a lo dispuesto en las siguientes normas Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículos 26, 56 75, 78, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en cuanto a lo señalado en los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, del Código Civil, esta juzgadora considera procedente declarar con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad. Así se declara.
De tal manera que, se ordena el Reconocimiento del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, por ante el Registrador Civil del Municipio Tinaquillo, del Estado Cojedes, correspondiente año 2008, tomo I, folio Vto. 295 y por cuanto resulta estigmatizante el hecho de estampar en el acta de nacimiento existente una nota marginal revocatoria de otra nota marginal de reconocimiento, y eventualmente podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el articulo 65 LOPNNA, se debe levantar una nueva acta de nacimiento dejando constancia de la identidad del padre, conforme a lo establecido en el articulo 27 de Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, sin hacer mención de éste procedimiento judicial en garantía al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Constitución de la Republica, así mismo y de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil, se deberá realizar la publicación de un edicto que contenga un extracto de la sentencia. Así se establece.-
CAPITULO V
DECISION
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con Lugar la demanda de Inquisición de Paternidad presentada por la ciudadana Glisett Flores Valdez, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.113.572 en contra del ciudadano Marcos Eduardo Márquez Alvarado titular de la cedula de identidad Nº V- 13.734.076, en beneficio del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Así se decide.
Segundo: Se ordena el Reconocimiento del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, por ante el Registrador Civil del Municipio Tinaquillo, del Estado Cojedes, en la que se levante una nueva acta de nacimiento dejando constancia de la identidad del padre, sin hacer mención de este procedimiento judicial. Así se decide.
Tercero: Se ordena la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Así se decide.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal primero de juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013).
Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha, siendo las 2:57 pm., Se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº: PJ0072013000027.
Secretaria
Abg. Gloria Linarez
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