REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos dieciocho de abril de dos mil trece
202º y 154º


ASUNTO: HP11-V-2012-000144


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Aída Mercedes Farfán Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.323.415, residenciada en el Sector La Mapora, Sector El Peonìo, calle “G”, casa Nº 11, San Carlos estado Cojedes.
Defensor Público Abg. Juan Ramos Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.694.
Demandados: Karennys Alexandra Farfán Rojas y José Luís Pedroza Castellanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cèdula de identidad números V-21.136.170 y V-14.112.529, residenciados en el Sector Ezequiel Zamora, calle Páez, casa S/n, de Alimentación, San Carlos Estado Cojedes.
Beneficiaria: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cuatro (4) años de edad.
Representación Fiscal: Abg. Nancy Saray Becerra Rivera.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar


CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el Abogado Juan Ramos Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.694, quien actúa con el carácter de Defensor Público Primero para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo los derechos e intereses de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cuatro (4) años de edad, a solicitud de la ciudadana Aída Mercedes Farfán Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.323.415, residenciada en el Sector La Mapora, Sector El Peonío, calle “G”, casa Nº 11, San Carlos estado Cojedes, contra los ciudadanos Karennys Alexandra Farfán Rojas y José Luís Pedroza Castellano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-21.136.170 y V-14.112.529, residenciados en el Sector Ezequiel Zamora, calle Páez, casa S/n, de Alimentación, San Carlos Estado Cojedes, alegando para ello lo siguiente:

“…Compareció por ante esta Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la ciudadana Aída Mercedes Farfán Rojas, a los fines de que se tramite un régimen de Convivencia Familiar a su favor ya que los ciudadanos Karennys Alexandra Farfán Rojas y José Luís Pedroza Castellanos, no dejan que la niña tenga contacto con la abuela y los demás familiares maternos, se niegan a que las tías de la niña y la abuela compartan con la misma, manifestó la abuela “no deja que yo la vea y quiero compartir con la niña para que comparta en ambiente familiar, proponiendo que la niña la tenga la abuela dos (2) días a la semana, para que pernocte en la vivienda de la abuela un fin de semana cada quince días el 24 y 31 de diciembre de cada año serán alternos, semana santa 2 días y carnaval 2 días, con la finalidad de que la niña se interrelacione con los demás familiares y tenga contacto conmigo y mi familia e inculcarle valores, constituyendo este contacto con la niña y abuelos es considerado unos encuentros muy enriquecidotes, para el desarrollo integral de cada niño en aras de la búsqueda de un futuro promisor…”

La parte demandante acompaña a la solicitud:
Copia certificada del acta de nacimiento de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, suscrita por la Registradora Civil Municipal del Municipio San Carlos, signada con el Nº 2150, tomo 47, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de nacimientos del Hospital Dr. Egor Nucete, correspondiente al año 2008, para determinar la paternidad de los ciudadanos Karennys Alexandra Farfán Rojas y José Luís Pedroza Castellanos, con la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.
En fecha 02 de mayo de 2012, se le da entrada y se admite la demanda. Se apertura procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena notificar a los demandados y al Fiscal IV del Ministerio Público, anexándole copia certificada del escrito libelar.
La notificación de los demandados fue practicada en fechas 09 y 11 de mayo de 2012, dejando constancia la secretaria del Tribunal de haberse practicado la notificación en fecha 15 de mayo de 2012.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2012, se fija oportunidad para el día 31 de mayo de 2012, a las 08:30 de la mañana, para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
La Audiencia preliminar se inició en fecha 31 de mayo de 2012, a la fase de mediación comparece la parte demandante ciudadana Aída Mercedes Farfán Rojas y las partes demandadas ciudadanos Karennys Alexandra Farfán Rojas y José Luís Pedroza Castellanos, quienes solicitaron se fije nueva oportunidad para continuar la audiencia preliminar en Fase de Mediación a los fines de llegar a un acuerdo en la presente causa, el Tribunal fija nueva oportunidad para el día 19 de junio de 2012, a las 09:00 de la mañana, oportunidad en la que no se dio despacho por encontrarse la jueza de reposo médico, por lo que se fija nueva oportunidad para el día 17 de julio de 2 012, a las 08:.30 de la mañana, oportunidad en la que se celebra la misma con la presencia de la parte demandante ciudadana Aída Mercedes Farfán Rojas y de la ciudadana Karennys Alexandra Farfán Rojas, parte demandada en la presente causa, quienes insistieron en continuar con el procedimiento. Se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano José Luís Pedroza Castellano, codemandado en la presente causa. El Tribunal dio por concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acordó fijar por auto expreso, día y hora para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2012, se fija oportunidad para el día 14 de agosto de 2012, a las 11:00 de la mañana, para dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, emplazando a la parte demandante a consignar escrito de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y a la parte demandada a dar contestación a la demanda junto con el escrito de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 ejusdem.
En fecha 31 de mayo de 2012, el Abg. Juan Ramos Ferrer, asistiendo a la parte demandante, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de agosto de 2012, la ciudadana Kerennys Alexandra Farfán Rojas, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se celebra la misma con la presencia de la parte demandante, asistida por el Abg. Juan Ramos Ferrrer, los ciudadanos Karennys Alexandra Farfán Rojas y José Luís Pedroza Castellano, la Abg. María Gracia Quintero, en su carácter de Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Público, como parte de buena fe. Se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada, y se ordena realizar un Informe Técnico Integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana Aida Mercedes Farfán Rojas, así como a los ciudadanos Kerennys Alexandra Farfán Rojas, José Luís Pedroza Castellano y a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Se prolongó la audiencia hasta tanto constara en las actas los informes requeridos.
En fecha 03 de diciembre de 2012, es consignado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, el Informe Técnico Integral de Idoneidad realizado a la ciudadana Aída Mercedes Farfán Rojas.
En fecha 14 de enero de 2013, es consignado por el Equipo Multidisciplinario el Informe Técnico Parcial realizado a los ciudadanos Karennys Alexandra Farfán Rojas y José Luís Pedroza Castellano.
En fecha 16 de enero de 2013, se ordena remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea redistribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de enero de 2013, se le da entrada a la causa en el Tribunal de Juicio y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija oportunidad para el día 21 de febrero de 2013, a las 09:00 de la mañana, para que tenga lugar la audiencia de juicio.
En fecha 26 de noviembre de 2012, es consignado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, el Informe Técnico Parcial Psicológico realizado al ciudadano Duglas José Carache Bravo, asimismo informan que la ciudadana Durvy Arelys Martínez Bravo, fue citada para que acudiera en compañía del niño a objeto de ser evaluada y no acudió a la misma.
En fecha 21 de febrero de 2013, se da inicio a la audiencia de Juicio, en la que no estuvo presente la parte demandante, debidamente asistida por el Abg. Juan Ramos Ferrer, en su carácter de Defensor Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, no estuvieron presentes los demandados ciudadanos Karennys Alexandra Farfán Rojas y José Luís Pedroza Castellanos, estuvo presente la Abg. Nancy Saray Becerra, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público y los Representantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, donde fueron evacuadas e incorporadas la pruebas admitidas en la audiencia preliminar en fase de sustanciación.

CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS
EN LA AUDIENCIA DE JUICIO


Durante la audiencia de juicio fueron evacuadas e incorporadas las pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana critica, con fundamento en los conocimientos científicos, la lógica y la máxima de experiencia y a las que se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
- Se valora Acta de Nacimiento de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, emitida por el Registro Civil Municipal del Estado Cojedes. Acta Nº 2150, Tomo 47, año 2008, marcada con la letra A, la cual riela al folio seis (06) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con los ciudadanos Karennys Alexandra Farfán Rojas y José Luís Pedroza Castellano y su minoridad. Así se declara.
- Se valora copia certificada de acta de Nacimiento de la ciudadana Karennys Alexandra Farfán Rojas, emitida por el Registro Civil Municipal del Estado Cojedes. Acta Nº 968, de fecha 14 de julio de 1993, la cual riela al folio treinta y tres (33) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial de la demandante ciudadana Aída Mercedes Farfán Rojas y Karennys Alexandra Farfán Rojas. Así se declara.
- Se valora copia del expediente Nº 101.460.12 que lleva la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que por no haber sido impugnado en juicio, merecen plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la ocurrencia de los maltratos de la ciudadana Aida Farfán hacia su hija la ciudadana Karennys Farfán, y que evidencia que la ciudadana ante tales circunstancias acudió a los órganos competentes para formular la respectiva denuncia, asimismo puede apreciarse el grado de agresión sufrido por la demandante de autos.
-Se valoran copias certificadas emitidas por la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, que por no haber sido impugnados en juicio, merecen plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de
- Se valora expediente administrativo Nº 410-12 CPNNA, llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Este tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, por cuanto se evidencia la existencia del conflicto entre la ciudadana Aída Farfán y la ciudadana Karennys Farfán.
- Se valora el informe Técnico Parcial de Idoneidad, de fecha 03 de diciembre de 2012, realizado por el Equipo Multidisciplinario a la ciudadana, Aída Mercedes Farfán, el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado merece plena fe para dar por demostrado, que la mencionada ciudadana en su personalidad tiene presencia de tendencias hostiles y la presencia de un rechazo y poca aceptación a su hija e incluso a la actual pareja, situación que acarreado múltiples problemas y peleas con su hija incluso de agresiones físicas, donde la niña ha estado presente, sugiriendo el sometimiento a un proceso terapéutico para el restablecimiento de las relaciones familiares.
- Se valora el informe Técnico Parcial de Idoneidad, de fecha 14 de enero de 2013, realizado por el Equipo Multidisciplinario a los ciudadanos Karennys Alexandra Farfán Rojas y José Luís Pedroza Castellano, en virtud de que se aprecia el entorno bio-psico-social en el que se encuentra viviendo la niña de autos y sus progenitores, el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado merece plena fe para dar por demostrado, en este sentido, la situación de conflicto en la cual ha estado sometido el grupo familiar y que tales circunstancias han ido afectando de manera perjudicial el desarrollo sano y armónico de la niña, recomendando los expertos el sometimiento de un proceso terapéutico y que oriente el acercamiento de la niña con la abuela materna, además se evidencia que la niña reside en el hogar de los progenitores, sugiriéndose la orientación de la abuela y la madre para que se sometan a un proceso terapéutico a fin de mejorar las relaciones y posteriormente involucrar a la niña.
- Se valora la declaración de la ciudadana Aída Farfán, que rendida bajo juramento, manifestó que tiene como un año sin ver a la niña y que ya no la debe conocer, porque la madre no se la deja ver y ella quiere compartir con la niña.
- Se valora la declaración de la ciudadana Karennys Farfán, quien manifestó que al momento de ser agredida por su madre la niña estaba presente y que frente a esa situación no considera que se deba fijar el régimen de convivencia.
- Se valora la declaración del ciudadano José Luís Pedroza Castellano, quien manifestó que no considera conveniente en los actuales momentos el Régimen de Convivencia ya que la niña ha sufrido mucho y no quiere ver a su hija en esa situación y que ellos como padres deben velar porque la niña este bien.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE:

Conforme al articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Con fundamento a este postulado constitucional, desarrolla el principio de interés superior establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

En consecuencia ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Con fundamento en esta disposición la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 385 establece en su contenido el derecho de la Convivencia Familiar:

El Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

En ese sentido, el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé:
“Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique”.

Ante la situación de que el equipo multidisciplinario sugiere orientar a la abuela y a la madre de la pequeña para que se sometan a un proceso terapéutico, a fin de mejorar las relaciones entre ambas (madre-hija) para posteriormente involucrar a la niña en el reestablecimiento de las relaciones familiares, lo que evaluado conjuntamente con todo el acervo probatorio, es lo que, permite determinar que el régimen de convivencia familiar debe darse de forma progresiva considerando que la niña tiene un año que no comparte con la abuela, aunado al hecho de que previo el grupo familiar debe asistir a terapias y atendiendo a que el interés superior aconseja que este ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior de la niña no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Aunado a ello, queda demostrado que la ciudadana Aída Farfán, es abuela materna y que los ciudadanos Karennys Alexandra Farfán Rojas y José Luís Pedroza Castellano, son los progenitores de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, asimismo queda probado que los progenitores han sido responsable en cuanto a las necesidades de crianza de la niña, por lo que, con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 8, 386 y siguientes, en cuenta que la convivencia familiar es un derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes y en este caso le asiste a la niña, y por cuanto quedo evidenciado que la custodia la tienen ambos progenitores y que la niña no comparte con la abuela, considera quien decide que lo procedente en derecho es fijar el Régimen de Convivencia Familiar para que la niña comparta con la abuela, complementado con una terapia profesional para el grupo familiar, habida cuenta que estas decisiones son revisables si las condiciones que las originaron se modifican, debiendo la abuela asumir el compromiso, la responsabilidad de atender y asistir a la niña en condiciones de armonía y amor para el sano crecimiento de la niña. Así se declara.
Considerando la situación de conflictividad que viven la progenitora y la abuela materna, es necesario señalar que la niña para su desarrollo armónico no necesita que no se le llene de condiciones negativas, o que le sean proporcionadas informaciones tendientes a dañar la imagen de alguno de los progenitores u otros miembros de su entorno familiar, aunado el distanciamiento entre la abuela materna y la niña, se limita la posibilidad de que se fije un Régimen de Convivencia Familiar tal como ha sido solicitado y con pernocta, pero ese contacto debe hacerse de manera progresiva.
En consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
La niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, podrá compartir con su abuela materna ciudadana Aída Mercedes Farfán Rojas, los días sábado cada quince días, en el horario comprendido entre las 10:00 de la mañana, hasta las 12:00 del mediodía, la abuela la buscara en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos a las 10:00 de la mañana y la retornara el mismo día a las 12:00 del mediodía. El régimen se fija conforme a la edad de la niña y en consideración que esta es una decisión revisable cuando varíen los supuestos y empezara a cumplirse una vez que las partes se sometan a terapia familiar. Así se establece.
En consecuencia, se insta al grupo familiar a realizarse evaluación terapéutica por ante el Órgano de Protección Civil ubicado en el estado Cojedes, debiendo acudir a iniciar el proceso la ciudadana Aída Farfán y posteriormente los progenitores y la niña, debiendo consignar los respectivos informes en la causa.
CAPITULO V
DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Parcialmente con lugar la demanda de establecimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el Abogado Juan Ramos Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.694, quien actúa con el carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo los derechos e intereses de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cuatro (4) años de edad, a solicitud de la ciudadana Aída Mercedes Farfán Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.323.415, contra los ciudadanos Karennys Alexandra Farfán Rojas y José Luís Pedroza Castellano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V-21.136.170 y V-14.112.529. Así se decide.
Segundo: Se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: La niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, podrá compartir con su abuela materna ciudadana Aída Mercedes Farfán Rojas, los días sábado cada quince días, en el horario comprendido entre las 10:00 de la mañana, hasta las 12:00 del mediodía, la abuela la buscara en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos a las 10:00 de la mañana y la retornara el mismo día a las 12:00 del mediodía. El régimen se fija conforme a la edad de la niña y en consideración que esta es una decisión revisable cuando varíen los supuestos y empezara a cumplirse una vez que las partes se realicen las terapias familiar. Así se establece
Tercero: Se insta al grupo familiar a realizarse evaluación terapéutica por ante el Órgano de Protección Civil ubicado en el estado Cojedes, debiendo acudir a iniciar el proceso la ciudadana Aída Farfán y posteriormente ambas partes deberán consignar los respectivos informes en la causa..Así se decide.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2013.-
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, al efecto se publicó la presente decisión siendo las 11:48 a.m., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072013000025.

La Secretaria
Abg. Gloria Linarez