REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos doce de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: HP11-V-2012-000155


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Durvy Arelys Martínez Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.330.919, residenciada en las Margaritas, vía Las Vegas, casa Nº 14728, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Defensor Público Abg. Juan Ramos Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.694.
Demandado: Douglas José Carache Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.733.827, residenciado en La Blanca Municipio Rómulo Gallegos, última entrada, cerca de la escuela de la Blanca, a la cuarta casa, cercada de bloques, Estado Cojedes.
Beneficiario: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, venezolano, de doce (12) años de edad.
Representación Fiscal: Abg. Nancy Becerra
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante demanda oral, incoada por la ciudadana Durvy Arelys Martínez Bravo venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.330.919, residenciada en las Margaritas, vía Las Vegas, casa Nº 14728, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, quien acude voluntariamente a este Circuito Judicial, a los fines de solicitar le sea fijado Régimen de Convivencia Familiar, a favor del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, venezolano, de doce (12) años de edad, para que comparte con el padre ciudadano Douglas José Carache Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.733.827, residenciado en La Blanca Municipio Rómulo Gallegos, última entrada, cerca de la escuela de la Blanca, a la cuarta casa, cercada de bloques, Estado Cojedes, alegando para ello lo siguiente:

“…Solicito se fije un Régimen de Convivencia Familiar para el padre de mi hijo, debido a que desde un tiempo para acá el ciudadano Douglas José Carache Acosta, no ha estado cumpliendo con el Régimen de Convivencia y mi hijo me ha estado comentando que quiere compartir con su papá que tiene alrededor de ocho (8) meses que no comparte con él, es lo que me hizo acudir ante este Circuito a incoar esta demanda a los fines de garantizarle a mi hijo el derecho que le asiste a compartir con s padre y así garantizarle un buen desarrollo integral…”

La parte demandante acompaña a la solicitud:
Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Rómulo Gallegos, signada con el Nº 96, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, correspondiente al año 2001, para determinar la paternidad del ciudadano Douglas José Carache Acosta, con el niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.
En fecha 08 de mayo de 2012, se le da entrada y se admite la demanda. Se apertura procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena notificar al demandado y al Fiscal IV del Ministerio Público.
La notificación del demandado fue practicada en fecha 16 de mayo de 2012, dejando constancia la secretaria del Tribunal de haberse practicado la notificación en fecha 28 de mayo de 2012.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2012, se fija oportunidad para el día 14 de junio de 2012, a las 08:00 de la mañana, para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
La Audiencia preliminar se inició en fecha 14 de junio de 2012, a la fase de mediación no comparece la parte demandada ciudadano Douglas José Carache Acosta, comparece la parte demandada, quien manifiesta que Insiste en continuar con el procedimiento y solicitó que se le designara un Defensor Público para que la asistiera. El Tribunal oída la solicitud y vista la incomparecencia de la parte demandada, da por concluida la Fase de Mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acuerda fijar por auto expreso, día y hora para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se ordenó oficiar a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, a los fines de que se designe un Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que asista a la parte demandante.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2012, se fija oportunidad para el día 11 de julio de 2012, a las 09:30 de la mañana, para dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, emplazando a la parte demandante a consignar escrito de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y a la parte demandada a dar contestación a la demanda junto con el escrito de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 ejusdem, oportunidad en la que no celebra la misma y se fija nueva oportunidad para el día 09 de agosto de 2012, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 10 de julio de 2012, se recibe oficio proveniente de la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en el cual designan al Abg. Juan Ramos Ferrer, Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que asista a la ciudadana Durvy Arelys Martínez Bravo.
En fecha 13 de julio de 2012, el Abogado Juan Ramos Ferrer, en su carácter de Defensor Público Primero para el sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en defensa de los derechos e intereses del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, asistiendo a la ciudadana Durvy Arelys Martínez Bravo, parte demandada en la presente causa, estando en el lapso establecido para promover pruebas, consigna escrito de pruebas.
En fecha 09 de agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se celebra la misma con la presencia de la parte demandante, asistida por el Abg. Juan Ramos Ferrrer, la Abg. María Gracia Quintero, en su carácter de Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Público, como parte de buena fe. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada, y se ordena realizar un Informe Técnico Integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, al grupo familiar. Se prolongó la audiencia hasta tanto constara en las actas los informes requeridos.
En fecha 02 de noviembre de 2012, es consignado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, Informe Social, practicado en el hogar del ciudadano Douglas José Carache Bravo.
En fecha 06 de noviembre de 2012, se ordena remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea redistribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de noviembre de 2012, se le da entrada a la causa en el Tribunal de Juicio y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija oportunidad para el día 05 de diciembre de 2012, a las 09:00 de la mañana, para que tenga lugar la audiencia de juicio.
En fecha 26 de noviembre de 2012, es consignado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, el Informe Técnico Parcial Psicológico realizado al ciudadano Douglas José Carache Bravo, asimismo informan que la ciudadana Durvy Arelys Martínez Bravo, fue citada para que acudiera en compañía del niño a objeto de ser evaluada y no acudió a la misma.
En fecha 05 de diciembre de 2012, se difiere la celebración de la audiencia de juicio, en garantía del derecho a la defensa, por cuanto el demandado compareció sin asistencia técnica jurídica y solicito la designación de un defensor público en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de enero de 2013, se recibe oficio proveniente de la Unidad de Defensa Pública, en el cual designan al Abg. Euclides Herrera, como Defensor Público Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que asista al ciudadano Douglas José Carache Acosta.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2013, se fija oportunidad para el día 07 de febrero de 2013, a las 09:00 de la mañana, a los fines de continuar la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 07 de febrero de 2012, fue iniciada la audiencia de juicio, el Tribunal ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario, para que realice Informe Técnico integral de idoneidad a la ciudadana Durvy Martínez y al adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Se ordenó notificar a la ciudadana Durvy Martínez, con el objeto de que compareciera al Equipo Multidisciplinario para que se le practique el Informe Técnico integral de Idoneidad.
En fecha 18 de marzo de 2013, es consignado por parte del Equipo Multidisciplinario realizado a la ciudadana Durvy Arelys Martínez Bravo y al adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2013, se fija oportunidad para el día 11 de abril de 2013, a las 09:00 de la mañana, a los fines de continuar la audiencia de juicio en la presente causa, celebrándose la misma con la presencia de la parte demandante, no estuvo presente la parte demandada, pero si estuvo presente el Abg. Euclides José Herrera, quien asiste a la parte demandada, estuvo presente la representación Fiscal y el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, donde fue evacuada e incorporada la prueba de informe solicitada y admitida en la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS
EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Durante la audiencia de juicio fueron evacuadas e incorporadas las pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana critica, con fundamento en los conocimientos científicos, la lógica y la máxima de experiencia y a las que se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
Se valora la Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, signada con el No. 96, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados durante el año 2001, emitida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Cojedes, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores ciudadanos Durvy Arelys Martínez Bravo y Douglas José Carache Acosta y su minoridad. Así se declara.
Se valora el Informe Social, de fecha 26 de Noviembre de 2012, del ciudadano Douglas José Carache Acosta, realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, y aclarado por los expertos, que por no haber sido impugnado en juicio merece pleno valor probatorio para dar por demostrado que el progenitor no comparte con el adolescente, lo cual se lo atribuye a la progenitora.
Se valora el Informe realizado a la ciudadana Durvy Arelys Martínez Bravo, por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, de fecha 18 de marzo de 2012, y aclarado por los expertos, que por no haber sido impugnado en juicio merece pleno valor probatorio para dar por demostrado que la mencionada ciudadana no debe condicionar el Régimen de Convivencia Familiar del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, debiendo ser mas abierta dada la edad del hijo.
Se valora el Informe realizado al adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, de fecha 18 de marzo de 2012 y aclarado por los expertos, que por no haber sido impugnado en juicio merece pleno valor probatorio para dar por demostrado que la mencionada ciudadana no debe condicionar el Régimen de Convivencia Familiar del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, debiendo ser mas abierta dada la edad del hijo
Se valora la conducta del ciudadano José Carache Acosta, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud de que no compareció a ninguno de los actos fijados por el tribunal, específicamente a la audiencia preliminar en la fase de medicación, y dado que el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna. Así se declara.

CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE:

Conforme al articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Con fundamento a este postulado constitucional, desarrolla el principio de interés superior establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

En consecuencia ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Con fundamento en esta disposición la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 385 establece en su contenido el derecho de la Convivencia Familiar:

El Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Asimismo en el artículo 386 ejusdem; comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar.
Igualmente el articulo 387 ejusdem; establece el Régimen de Convivencia Familiar el cual debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar quien decidirá atendiendo el interés superior de los hijos o hijas.
Aunado a ello, que de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que los ciudadanos Durvy Arelys Martínez Bravo y Douglas José Carache Acosta, son los progenitores del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, y que la custodia la ostenta la progenitora, asimismo se desprende de los informes que no existe fijado un Régimen de Convivencia Familiar para que el adolescente comparta con el progenitor y que están dadas las condiciones de forma favorable, para la fijación del régimen, por cuanto la progenitora ha sido responsable en cuanto a las necesidades de crianza del adolescente y que el progenitor no ha asumido el compromiso que le corresponde frente al adolescente en virtud de poseer la titularidad de la Patria Potestad y que este debe cumplir, que se amerita mejorar las relaciones paterno filiales, este Tribunal valora la ausencia del padre al proceso, como indiferencia a las resultas del juicio, no se ve ningún esmero en defender su posición en el juicio, es por lo que, con fundamento a lo antes expuestos y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e los artículos 8, 385, 386, 387 y 363, en cuenta que la convivencia familiar es un derecho que tienen los progenitores y los niños, niñas y adolescentes y en este caso le asiste al adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, y por cuanto quedo evidenciado que la custodia la ha venido ejerciendo la ciudadana Durvy Arelys Martínez Bravo y que no existe un régimen de convivencia familiar fijado, considera quien decide que lo procedente en derecho es fijar el Régimen de Convivencia Familiar para que el adolescente comparta con el progenitor. Así se declara.
En consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente forma: 1) El adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, podrá compartir con el padre ciudadano Douglas José Carache Acosta, cada quince (15) días desde el día viernes a las 5:00 de la tarde, hasta el día domingo a las 06:00 de la tarde, debiendo el padre buscarlo en el hogar de la abuela materna el día viernes a las 05:00 de la tarde y retornarlo el día domingo a las 06:00 de la tarde. 2) En relación a las vacaciones escolares y dadas las condiciones del progenitor, así como la edad del adolescente será la mitad del periodo con el padre y la otra mitad con la madre. 3) En relación a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, el adolescente podrá compartir con el progenitor en carnaval y semana santa con la progenitora de forma alterna cada año. 4) Con relación a las festividades decembrinas el día 24 de diciembre el adolescente lo pasara con el padre y el día 31 de diciembre con la madre de forma alterna cada año. 5) Con relación al cumpleaños del adolescente que comparta con ambos progenitores. Así se establece.

CAPITULO V
DECISION

Por todo lo antes expuesto y siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Se declara con lugar la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar incoada por la ciudadana Durvy Arelys Martínez Bravo, contra del ciudadano José Carache Acosta, respecto del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Así se decide.
Segundo: Se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente forma: 1) El adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, podrá compartir con el padre ciudadano Douglas José Carache Acosta, cada quince (15) días desde el día viernes a las 5:00 de la tarde, hasta el día domingo a las 06:00 de la tarde, debiendo el padre buscarlo en el hogar de la abuela materna el día viernes a las 05:00 de la tarde y retornarlo el día domingo a las 06:00 de la tarde. 2) En relación a las vacaciones escolares y dadas las condiciones del progenitor, así como la edad del adolescente será la mitad del periodo con el padre y la otra mitad con la madre. 3) En relación a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, el adolescente podrá compartir con el progenitor en Carnaval y semana santa con la progenitora de forma alterna cada año. 4) Con relación a las festividades decembrinas el día 24 de diciembre el adolescente lo pasara con el padre y el día 31 de diciembre con la madre de forma alterna cada año. 5) Con relación al cumpleaños del adolescente que comparta con ambos progenitores. Así se decide.-
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los doce (12) días del mes de Abril de 2013.-
Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar
Secretaria
Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, al efecto se publicó la presente decisión siendo las 3:00 p.m., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072013000024.
Secretaria
Abg. Gloria Linarez