REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, ocho (08) de abril del año dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: HP11-V-2013-000097
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Marilu Ojeda Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.358.983.
DEMANDADA: Ely María Rodríguez Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.542.438.
BENEFICIARIO: Se omite nombre, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: Colocación Familiar Improcedente.
SENTENCIA: Definitiva.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentada por los Abogados Mirian Rangel, Edglis Pichardo y José Rafael Vásquez, quienes actúan con el carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes; junto con los recaudos acompañados contentivos de las copias del expediente administrativo relacionado con la Medida de Protección Innominada aplicada al niño Se omite nombre, de dos (02) años de edad, siendo la oportunidad legal para pronunciarse acerca de la admisión del presente procedimiento lo hace en los siguientes términos:
El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en su escrito le planteó al Tribunal, que “…De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 126, en su Literal “d” decidieron dictar medida de protección, a favor del niño Se omite nombre, de dos (02) años de edad, declarando responsable a su abuela materna ciudadana Marilu Ojeda Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.358.983, residencia en el Sector el Espinal II, Calle Monasterio, Casa S/N, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes…”.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil trece (2013), se le dio entrada y en cuanto a la admisión se tuvo para decidir lo que fuese de Ley.
III
PARTE MOTIVA
Así las cosas, vale acotar que la Medida de Protección de carácter Innominada tal como está concebida, es una medida de protección inicial dictada por los Consejos de Protección en sede administrativa para salvaguardar derechos o amenazas de vulneración de derechos de niños, niñas o adolescentes.
Dispone el artículo 457 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda demanda se admitirá si la misma no fuere contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico; es más, la norma autoriza al juez o jueza ejercer de oficio el despacho saneador, para lo cual admitirá la demanda y ordenará su corrección, indicando el plazo para corregir, que en ningún caso excederá de cinco (5) días. En el auto de admisión constará el emplazamiento a la parte demandada a fin de que comparezca ante el tribunal. Adicionalmente, el tribunal podrá disponer todas aquellas diligencias preliminares, providencias cautelares o decretos de sustanciación que considere convenientes, bien sea a petición de parte o bien de oficio.
No obstante a lo antes expresado, esta sentenciadora sin prejuzgar si el escrito presentado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, concurren los requisitos de forma exigidos por el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es pertinente extraer del mismo “el objeto de la demanda”, es decir, “lo que se pide o reclama” para determinar si tal petición es procedente en Derecho.
En primer lugar, del examen del escrito in comento y sus anexos, emerge fehacientemente que ese Consejo de Protección en su función administrativa de proteger derechos y garantías, decretó Medida de carácter innominada a favor del niño Se omite nombre, declarando responsable a su abuela materna ciudadana Marilu Ojeda Silva, pretendiendo que después de transcurrido los treinta (30) días, sea el órgano jurisdiccional el que “dictamine lo conducente” con otra medida, que no plantea expresamente el ente administrativo, sin embargo, advierte esta juzgadora que el niño Se omite nombre, cuenta con familia y además esta familia es de origen, verbigracia, abuela materna ciudadana Marilu Ojeda Silva, persona subsumida dentro del rango contemplado en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la situación in comento la circunstancia planteada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, a este Tribunal, se desprende que la misma es evidentemente contraria a Derecho e irreductiblemente subvierte el orden público, pues al estar demostrado que el niño Se omite nombre, se encuentra con uno de los integrantes de su grupo familiar de origen como lo es su abuela materna ciudadana Marilu Ojeda Silva, no debe ni puede prosperar otra medida de protección de mayor relevancia, como es la colocación familiar o la adopción.
Es la propia ley la que faculta al juez o jueza de protección como regla para actuar a instancia de parte y por vía de excepción de oficio, en fundamento de los principios rectores contenidos en el literal “h” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo de atenerse a lo alegado y probado en autos, como límites de su actuación, pero en el caso que hoy se decide, no reúne las condiciones para actuar ni a instancia de parte ni de oficio, por cuanto el niño Se omite nombre, se encuentra con su familia de origen que le garantiza sus derechos y garantías, como correctamente protegió el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
En virtud de los fundamentos precedidos considera esta jurisdicente, que al no estar atribuida al Tribunal de Protección el conocimiento del aviso dado por el Ente Administrativo en los términos como fue propuesto, constituyendo el proceder del Consejo de Protección una violación del orden público de la debida protección del niño Se omite nombre, además de no adecuarse a las previsiones de los artículos 127, 128, 177 (parágrafo primero, letra “h”), y 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacen forzoso concluir en este asunto que lo procedente en derecho es declarar improcedente el mismo; y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Improcedente el aviso planteado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, con respecto al niño Se omite nombre, de dos (02) años de edad.
Segundo: Notifíquese de esta decisión al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes y a la ciudadana Marilu Ojeda Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.358.983.
Advierte esta juzgadora, que esta decisión en modo alguno afecta el interés superior del niño Se omite nombre, de dos (02) años de edad, por el contrario considera suficientemente resguardados sus derechos y garantías al encontrarse dentro del seno de su propia familia de origen y no en familia sustituta, que sería ésta la vía judicial para intervenir a instancia de parte o de oficio que conduzca a otra medida de protección distinta. En virtud de ello, se insta al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, a ser más cuidadoso cuando corresponda avisar al Tribunal de Protección de una situación irregular en la que se encuentre algún niño, niña o adolescente.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el PJ0062013000332.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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