REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: HP11-J-2013-000122


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Wilfredo Alfonso López Medina y Graciela Fernanda Silva Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.101.779 y V-17.594.280 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Andrés Barrios Maza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.083.953, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.982.
DESCENDIENTES: Se omiten nombres, de ocho (08) y un (01) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Wilfredo Alfonso López Medina y Graciela Fernanda Silva Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.101.779 y V-17.594.280 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Andrés Barrios Maza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.083.953, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.982; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha 11/03/2004. Acompañan a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio, que riela a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 11/03/2004; y copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños Se omiten nombres, de ocho (08) y un (01) años de edad respectivamente, las cuales cursan a los folios seis (06) y siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las cuales se demuestra que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha trece (13) de febrero del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijo audiencia preliminar para el día 27/03/2013 a las 10:00 de la mañana, a los fines de oír al niño Pedro Alfonso López Silva.

Mediante auto de fecha dos (02) de abril del año dos mil trece (2013), este Tribunal acordó reprogramar la audiencia que se encontraba fijada, en virtud de que no se dio despacho; quedando la misma pautada para el día 24/04/2013 a las 09:30 de la mañana.

Celebrada la audiencia el día 24/04/2013, fue oído el niño Pedro Alfonso López Silva, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores; éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de separación de cuerpos y ampliaron en cuanto a la Obligación de Manutención; asimismo se dejó constancia de la imposibilidad de oír al niño Juan Andrés López Silva, debido a su corta edad.

III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”


Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Wilfredo Alfonso López Medina y Graciela Fernanda Silva Torres, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.-

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombres Se omiten nombres, de ocho (08) y un (01) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, las cuales cursan a los folios seis (06) y siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, sea ejercido por ambos progenitores.

En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños Se omiten nombres, será ejercida por la progenitora ciudadana Graciela Fernanda Silva Torres.

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio en el cual el padre podrá, previo acuerdo entre ellos, visitarlos entre semanas, siempre que no interrumpa el horario de descanso de los niños y todos los fines de semana, debiendo la madre facilitar y permitir esas visitas.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará para sus hijos, la cantidad de MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.306,00) los días quince (15) de cada mes, depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 01210221680193806053 de la Entidad Bancaria CORBANCA a nombre de la progenitora, ciudadana Graciela Fernanda Silva Torres; y los primeros quince (15) días de cada mes la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) relativo a los Cesta Tickets del padre, ciudadano Wilfredo Alfonso López Medina. Asimismo el padre cubrirá los gastos de salud, educación, recreación y vestido de los niños, dentro de sus posibilidades económicas.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron ningún tipo de bienes.

Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños Se omiten nombres, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos Wilfredo Alfonso López Medina y Graciela Fernanda Silva Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.101.779 y V-17.594.280 respectivamente; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de los niños Se omiten nombres, de ocho (08) y un (01) años de edad respectivamente, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria


Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000407.


La Secretaria________________.