REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos; veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: HP11-J-2013-000033
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Víctor Julio Raga Vargas y Yuraima del Mar Parra Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.244.743 y V-13.323.171 respectivamente.
DESCENDIENTES: Se omiten nombres, de dieciséis (16) catorce (14), trece (13) y once (11) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos Víctor Julio Raga Vargas y Yuraima del Mar Parra Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.244.743 y V-13.323.171 respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado Darío Ramón Brizuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.246; a favor de sus hijos Se omiten nombres, de dieciséis (16) catorce (14), trece (13) y once (11) años de edad respectivamente.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 18/03/2013 a las 10:00 de la mañana a los fines de oír a los adolescentes y al niño antes identificado; en consecuencia se ordenó notificar a la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público.
El día fijado para llevarse a cabo la audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes solicitantes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público, Abogada María Gracia Quintero, en ese estado se le concedió el derecho de palabra quien expuso: “Vista la incomparecencia de los solicitantes a la presente audiencia esta representación fiscal solicita se aplique la consecuencia establecida en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.
En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil trece (2013), este Tribunal resolvió: Primero: Ordena la nulidad del desistimiento dictado en fecha quince (15) de marzo de 2013, tal como lo prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Se mantiene vigente el auto dictado en fecha veintitrés (23) de enero de 2013, donde se fijó la precitada audiencia para el día dieciocho (18) de marzo de 2013 y los posteriores al precitado auto. Tercero: Agréguese a los autos las actas de fecha quince (15) de marzo de 2013.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil trece (2013), este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad de audiencia, en virtud de que el día que se encontraba fijada no se dio despacho por encontrarse la Jueza en la Jornada de Tribunales Móviles; quedando la misma pautada para el día 23/04/2013 a las 10:30 de la mañana.
El día fijado para llevarse a cabo la audiencia, acudieron los solicitantes, ciudadanos Víctor Julio Raga Vargas y Yuraima del Mar Parra Reyes, debidamente asistidos por el Abogado Darío Ramón Brizuela; y de sus hijos Se omiten nombres. Por otra parte se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, Abogada María Gracia Quintero. En ese sentido se le concedió el derecho de palabra a los solicitantes, quienes expusieron: “Manifestamos al Tribunal desistir en el presente procedimiento y solicitamos la devolución de los originales consignado en la presente causa”. Acto seguido se le concedió el derecho de la palabra a la Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público, quien expuso: “Visto la incongruencia que existe en la narración de los hechos, el petitorio y fundamentación argumentada, esta representación emite pronunciamiento que el presente asunto no llena los requisitos establecidos en la Ley por cuanto nos encontramos frente fundamentación jurídica que no es coincidente entre la relación de los hechos y el petitorio y oídas a los solicitantes en la que manifiestan el deseo de desistir en el presente asunto, solicito a la ciudadana Juez se pronuncie al respecto”.
En este sentido establecen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Por otra parte el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estable en su primer párrafo lo siguiente:
“… Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Único: Homologar el desistimiento del procedimiento por motivo de solicitud de Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos Víctor Julio Raga Vargas y Yuraima del Mar Parra Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.244.743 y V-13.323.171, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado Darío Ramón Brizuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.246, a favor de sus hijos Se omiten nombres, de dieciséis (16) catorce (14), trece (13) y once (11) años de edad respectivamente; en consecuencia se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente. Devuélvase los documentos originales a los fines de ley, dejándose copia certificada en su lugar. En su oportunidad remítase al Archivo Judicial. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000406.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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