REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinticuatro (24) de abril del año dos mil trece (2013)
202º y 154º


ASUNTO HP11-J-2011-001125


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Argenis Contreras Carrero y Tania Yelitza González Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.806.503 y V-15.628.955 respectivamente.
DESCENDIENTES: Se omiten nombres, de cinco (05) y nueve (09) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa y lo hace de la siguiente manera:

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos Argenis Contreras Carrero y Tania Yelitza González Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.806.503 y V-15.628.955 respectivamente, asistidos por el Abogado por el Abogado Zenobio Jesús Ojeda Solá, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.584.230, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.041, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 05/08/2002, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes.

Acompañan a la solicitud, copia simple del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 135, suscrita por el Director (E) del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 05/08/2002; y copia simple de las Actas de Nacimiento de los niños Se omiten nombres, de cinco (05) y nueve (09) años de edad respectivamente, signada con los Nº 997 y 689, suscritas por el Director (E) del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes y por el Director Municipal del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, respectivamente, de la cual se demuestra que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se tuvo para decidir.

En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil once (2011), se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Argenis Contreras Carrero y Tania Yelitza González Martínez, homologándose, los acuerdos suscritos en beneficio de los niños Se omiten nombres, en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil once (2011), se recibió diligencia presentada por el ciudadano Argenis Contreras Carrero, asistido por el Abogado Zenobio Jesús Ojeda Solá, antes identificados; mediante la cual solicitó copia certificada de la sentencia proferida en el presente asunto, así como de los folios veintiuno (21) al veintiséis (26), con sus respectivos vueltos, de la diligencia y del auto que la provea.

Mediante auto de fecha diez (10) de enero del año dos mil doce (2012), vista la diligencia presentada y el pedimento en ella contenida, este Tribunal acordó lo peticionado.

En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil doce (2012), se recibió diligencia presentada por el ciudadano Argenis Contreras Carrero, asistido por el Abogado Zenobio Jesús Ojeda Solá, antes identificados; mediante la cual solicitó la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de que no existió reconciliación alguna con su cónyuge.

Mediante auto de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil doce (2012), vista la diligencia presentada este Tribunal acordó notificar a la ciudadana Tania Yelitza González Martínez, antes identificada, con el objeto de que compareciera ante este Despacho e informará si durante el tiempo de separación se produjo reconciliación alguna con su cónyuge.

En fecha seis (06) de febrero del año dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por el por el ciudadano Argenis Contreras Carrero, asistido por el Abogado Zenobio Jesús Ojeda Solá, antes identificados; mediante la cual solicitó la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de que su cónyuge fue notificada en fecha 04/11/2012, tal como se evidencia en la boleta de notificación que riela al folio treinta y cinco (35) de la presente causa.

Mediante auto de fecha ocho (08) de febrero del año dos mil trece (2013), vista la diligencia presentada este Tribunal acordó notificar a la ciudadana Tania Yelitza González Martínez, antes identificada, con el objeto de que compareciera ante este Despacho e informará si durante el tiempo de separación se produjo reconciliación alguna con su cónyuge; para lo cual se le concedió un plazo de diez (10) días hábiles, de no comparecer, se entendería como cierto de que no hubo reconciliación.

En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por el por el ciudadano Argenis Contreras Carrero, asistido por el Abogado Ángel David Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.796; mediante la cual solicitó la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de que la ciudadana Tania Yelitza González Martínez, antes identificada, fue notificada en fecha 15/02/2013, tal como se evidencia de la boleta de notificación que riela al folio cuarenta (40) del expediente; es por lo que ratificó su solicitud de que se decrete el divorcio.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil trece (2013), este Tribunal acordó agregarla a las actas procesales que conforman el presente asunto, la diligencia recibida y se tuvo para decir lo que sea de ley.

MOTIVOS DE DERECHO


Considerando que en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil once (2011), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, ciudadanos Argenis Contreras Carrero y Tania Yelitza González Martínez, y homologó los acuerdos suscritos en beneficio de los niños Se omiten nombres.

Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de sus hijos, no es contrario al interés de los niños, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos, sea ejercido por ambos progenitores.

En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños Se omiten nombres, será ejercido por la madre ciudadana Tania Yelitza González Martínez, donde establezca o fije su domicilio o residencia, hasta que adquieran la mayoría de edad.

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a los niños cuando el quiera, llevará a sus hijos con él de paseo y en periodo de vacaciones, en común acuerdo con la madre.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre contribuirá a la manutención de los niños, con la cantidad de SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 605,00) mensual, correspondiente al (25%) de su sueldo, el cual devenga DOS MIL CUATROSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES mensuales, pagaderos correctamente en los primeros cinco días de cada mes, los cuales depositará en una Cuenta de Ahorros de la Entidad Bancaria Bicentenario Nº 0062-26-0010000959 a nombre de la ciudadana Tania Yelitza González Martínez. En lo que refiere a los gastos de uniformes, útiles, calzado deportivo, el padre los cumplirá el sólo; y los demás gastos como ropa, calzado, medicina, consultas, serán compartidos por ambos progenitores. En el mes de Diciembre el padre comprará para sus hijos dos (02) mudas de ropa y un (01) par de calzado para cada uno. El padre se compromete que en la medida que aumente su sueldo, aumentará la Obligación de Manutención en el mismo porcentaje del (25%).

En cuanto a la comunidad conyugal los solicitantes declaran que solo tienen como bien conyugal un inmueble constituido por una casa ubicada en Tinaquillo estado Cojedes, en la Terraza 22, Casa Nº 21, Urbanización “Villa de Santa María”, adquirido por documento privado, cuya copia fotostática riela del folio ocho (08) al folio (18) de las actas procesales que conforman el presente asunto, cada uno de los cónyuges conserva el cincuenta por ciento (50%) activo de la propiedad. Aparte de este bien conyugal, ambos cónyuges declaran que no existe comunidad de gananciales ni obligaciones que liquidar.

En lo que refiere a los bienes conyugales, las partes deben acogerse al criterio establecido en la sentencia Nº 0158, de fecha 22 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”.



DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos Argenis Contreras Carrero y Tania Yelitza González Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.806.503 y V-15.628.955 respectivamente, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 05/08/2002, según acta Nº 135, año 2002, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños Se omiten nombres, de cinco (05) y nueve (09) años de edad respectivamente; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los referidos niños.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria


Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000398.


La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.