REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintidós (22) de abril del año dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: HP11-J-2013-000264
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Josmary Elena Sandoval Pérez y Arnaldy Antonio Arocha Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.325.519 y V-7.539.087 respectivamente.
DESCENDIENTES: Se omiten nombres, de de doce (12) y cinco (05) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.
II
MOTIVOS DE HECHO
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Josmary Elena Sandoval Pérez y Arnaldy Antonio Arocha Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.325.519 y V-7.539.087 respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada Ana Teresa Fafan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.908; en el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 14/02/2000; por cuanto desde el día 15/12/2007, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de nombres: Se omiten nombres, de de doce (12) y cinco (05) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento que corren insertas a los folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud y se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 17/04/2013, a las 10:30 de la mañana, a los fines de oír a la adolescente y a la niña antes identificadas; ordenándose la notificación de la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Celebrada la audiencia el día 17/04/2013, fueron oídos la adolescente y la niña Se omiten nombres, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.
III
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos Josmary Elena Sandoval Pérez y Arnaldy Antonio Arocha Camacho, procrearon dos (02) hijas, de nombres: Se omiten nombres, de de doce (12) y cinco (05) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento que corren insertas a los folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente y de la niña Se omiten nombres; sometidos al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación a la adolescente y a la niña Se omiten nombres, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente y de la niña Se omiten nombres, será ejercida por ambos progenitores.
b. La Custodia de la adolescente y de la niña Se omiten nombres, será ejercida por la madre ciudadana Josmary Elena Sandoval.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales; depositados mensualmente dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; en una Cuenta Bancaria que se aperturará para tales fines cuyo monto será ajustado automática y proporcionalmente, tomando en cuenta la Tasa reinflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo los padres aportarán un CINCUENTA POR CIENTO (50%), con motivo de los demás gastos necesarios, como vestuario, asistencia médica, medicamentos, útiles escolares y recreación. También se establece una Bonificación Especial para el mes de diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00)
d. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cada progenitor deberá facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho, dentro de la mayor normalidad y el mejor ambiente de cordialidad sin limitación alguna para compartir cada progenitor con sus hijas, en cualquier momento; es decir, que el padre tendrá el más amplio y abierto régimen de visitas, en donde quiera que se encuentren sus hijas y cuando así lo desee, procurando ejercerlo de tal manera que no afecte las horas de reposo y descanso, ni el horario escolar, ni otras actividades de carácter educativo, cultural, recreacional o deportivo, a los fines de compartir con mayor amplitud la convivencia con sus hijas, alternándose para los fines de semana y demás festividades, navideñas, fin de año, carnaval y semana santa, vacaciones escolares, de manera que un año la adolescente y la niña estén en compañía de su madre y el año siguiente con su padre; y así sucesivamente.
Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, obtuvieron los siguientes bienes materiales: Dos (02) vehículos automotor de uso personal de cada cónyuge, con las siguientes características: El primer vehiculo se encuentra a nombre del cónyuge Arnaldy Antonio Arocha Camacho; Certificado de Registro de Vehiculo, esta distinguido con el Número 8Z1MJ60038V310875, de fecha 19 de Septiembre de 2012, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVOROLET, MODEO: SPARK/SPAR 1,0 T/MC; AÑO: 2008; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; PLACA: GDX66Y; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60038V310875; SERIAL DE MOTOR: 38V310875; USO: PARTICULAR. El segundo vehiculo se encuentra a nombre de Josmary Elena Sandoval Pérez, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVOROLET, MODEO: AVEO/1.64P T/A G/A; AÑO: 2009; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; PLACA: AB913LV; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51669V323444; F16D33721511: 38V310875; USO: PARTICULAR. Un (01) inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un lote de terreno propio, con un área de aproximadamente CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (176, 68 Mt2); y la vivienda sobre el construida, distinguida con el Número 02-08, en la Urbanización José Gregorio Hernandez, situada en la Avenida Egor Nucette, Carretera Vía Las Vegas, Sector Limoncito, en Jurisdicción del Municipio San Carlos, que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 01-03 L:11,50 Mts. SUR: Calle 02 (Frente) L:11,50 Mts. ESTE: Parcela 02-09 L:15,00 Mts. OESTE: Parcela 02-07 L:15,00 Mts. El cual adquirieron a través de la Asociación Civil “EL VENERABLE”, mediante un Crédito hipotecario de la C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, tal como se evidencia del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 1º de Noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 38, folios 223 al 231 del Tomo I, cuarto trimestre del año 2006.
En lo que refiere a los bienes conyugales, las partes deben acogerse al criterio establecido en la sentencia Nº 0158, de fecha 22 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Josmary Elena Sandoval Pérez y Arnaldy Antonio Arocha Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.325.519 y V-7.539.087 respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día catorce (14) de febrero del año dos mil; quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según acta Nº 17, año 2000, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente y de la niña Se omiten nombres, de de doce (12) y cinco (05) años de edad respectivamente; por el contrario satisface los derechos que les asiste, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0072013000391.
La Secretaria_______________.
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