REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintidós (22) de abril del año dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO HP11-J-2012-000142
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Luis Enrique Arjona Bracho y Gledia Cleirimar Fajardo Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.965.668 y V-20.041.813 respectivamente.
DESCENDIENTES: Se omiten nombres, de cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa y lo hace de la siguiente manera:
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos Luis Enrique Arjona Bracho y Gledia Cleirimar Fajardo Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.965.668 y V-20.041.813 respectivamente, asistidos por el Abogado José Ramón Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.497, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 19/10/2006, ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes.
Acompañan a la solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 206, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 19/10/2006; y copia certificada del Acta de Nacimiento de los niños Se omiten nombres, de cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente, signada con los Nº 231 y 224, suscritas por la Registradora Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, de la cual se demuestra que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se tuvo para decidir.
En fecha trece (13) de abril del año dos mil doce (2012), se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Luis Enrique Arjona Bracho y Gledia Cleirimar Fajardo Castillo, homologándose, los acuerdos suscritos en beneficio de los niños Se omiten nombres, en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Luis Enrique Arjona Bracho y Gledia Cleirimar Fajardo Castillo, asistidos por el Abogado José Ramón Aranguren, antes identificados; mediante la cual solicitaron la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de que no existió reconciliación entre ellos.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de abril del año dos mil trece (2013), este Tribunal acordó agregar a las actas procesales que conforman el presente asunto, la diligencia recibida y se tuvo para decir lo que sea de ley.
MOTIVOS DE DERECHO
Considerando que en fecha trece (13) de abril del año dos mil doce (2012), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, ciudadanos Luis Enrique Arjona Bracho y Gledia Cleirimar Fajardo Castillo, y homologó los acuerdos suscritos en beneficio de los niños Se omiten nombres.
Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de sus hijos, no es contrario al interés de los niños, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:
• Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, sea ejercido por ambos progenitores.
• En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños Se omiten nombres, será ejercido por la madre ciudadana Gledia Cleirimar Fajardo Castillo, donde establezca o fije su domicilio o residencia, hasta que adquiera la mayoría de edad.
• Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano Luis Enrique Arjona Bracho, podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa con sus labores escolares, en cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre y el Año Nuevo y Día de Reyes con su madre, alternadamente; la Semana Santa los niños la pasaran con su padre y el Carnaval con su madre, alternándose año tras año entre ambos progenitores, el Día del Padre los niños lo pasaran con el padre y el Día de la madre con su madre. El día de cumpleaños de los niños, éstos permanecerán al lado de su madre y el padre podrá asistir a las reuniones que celebren en esas ocasiones; en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad serán pasadas con el padre y la segundo mitad con la madre.
• En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano Luis Enrique Arjona Bracho, contribuirá a la manutención de los niños, con la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensual, en dinero efectivo, los cuales entregará directamente a la madre de sus hijos, igualmente cubrirá lo relativo a los útiles escolares y medicinas, siempre que lo requieran. Dicha manutención tendrá un incremento automático del VEINTE POR CIENTO (20%) anual.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que durante su unión conyugal adquirieron un (01) bien inmueble constituido por una (01) casa, ubicada en el Sector Camoruco, avenida Mariño, Nº 7-60, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, el cual ambas partes acuerdan que la ciudadana Gledia Cleirimar Fajardo Castillo, permanezca en la misma con sus dos (02) hijos.
En lo que refiere a los bienes conyugales, las partes deben acogerse al criterio establecido en la sentencia Nº 0158, de fecha 22 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos Luis Enrique Arjona Bracho y Gledia Cleirimar Fajardo Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.965.668 y V-20.041.813 respectivamente, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 19/10/2006, según acta Nº 206, año 2006, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños Se omiten nombres, de cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los referidos niños.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000390.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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