REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dos (02) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º


ASUNTO: HP11-J-2013-000161

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Yvana Yosely Bitriago Terán y Jesús Oswaldo Medina Bruzual, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.487.398 y V-16.772.156, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Julio Ramón Casadiego Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.992.483, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.549.
DESCENDIENTES: Se omite nombre, de un (01) año de edad y el Niño Por Nacer.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Yvana Yosely Bitriago Terán y Jesús Oswaldo Medina Bruzual, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.487.398 y V-16.772.156, respectivamente, debidamente asistidos para este acto por el Abogado Julio Ramón Casadiego Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.992.483, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.549; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes en fecha 21/11/2011. Acompañan a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio, que riela a los folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 21/11/2011; y original del Acta de Nacimiento del niño Se omite nombre, de un (01) año de edad, la cual cursa al folio siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por la Registrador Civil del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo; asimismo manifestaron ambos cónyuges al momento de presentar el escrito de solicitud, que la ciudadana Yvana Yosely Bitriago Terán esta en estado de gestación, alcanzando un periodo de cinco (05) meses, para tal fecha.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijo audiencia preliminar para el día 01/04/2013 a las 10:30 de la mañana.

Celebrada la audiencia el día 01/04/2013, el Tribunal dejó expresa constancia de la imposibilidad de oír al niño Se omite nombre, debido a su corta edad, en virtud que apenas cuenta con un (01) año de edad; y a su vez los solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de separación de cuerpos.

III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”


Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Yvana Yosely Bitriago Terán y Jesús Oswaldo Medina Bruzual, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.-

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado una (01) hijo de nombre: Se omite nombre, de un (01) año de edad y un Niño por Nacer, lo cual es evidentemente demostrado por el original del Acta de Nacimiento del niño Se omite nombre, de un (01) año de edad, la cual cursa al folio siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por la Registrador Civil del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes.

Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo, sea ejercido por ambos progenitores; asimismo se ejercerá una vez que ocurra el nacimiento del neonato en gestación.

En cuanto al ejercicio de la Custodia del niño Se omite nombre y del Niño por Nacer, una vez que ocurra el nacimiento del neonato en gestación, será ejercida por la progenitora ciudadana Yvana Yosely Bitriago Terán.

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a su hijo en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las vacaciones escolares, el niño pasará exactamente la mitad del periodo con la madre, e igualmente la otra mitad con su progenitor. Respecto a las Navidades y Año Nuevo, cuando las Navidades sean pasadas con el padre, el Año Nuevo y Reyes serán pasados con la madre; y así sucesivamente. En relación a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, en Carnaval estará con la madre, ambos épocas en forma alternativa año tras año. Dicho régimen se empleará de la misma manera cuando ocurra el nacimiento del neonato en gestación.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará para su hijo Se omite nombre, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00) mensual, cantidad esta que entregará directamente a la progenitora de su hijo, asimismo el padre entregará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), en el mes de diciembre, para los gastos de vestimenta propios de la fecha. Serán por cuenta y cargo exclusivo del padre los costos de uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc.), también los costos de inscripción y matricula del niño. Asimismo los gastos médicos tales como: pediátricos, odontológicos, de control y prevención de enfermedades. En cuanto al estado de gravidez de la ciudadana Yvana Yosely Bitriago Terán, el ciudadano Jesús Oswaldo Medina Bruzual, cubrirá los gastos de medicinas y consultas médicas necesarios para el normal desenvolvimiento del proceso de gestación y feliz termino del parto, para lo cual entregará personalmente a la ciudadana Yvana Yosely Bitriago Terán, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,00) mensuales; y asimismo cancelará la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), por concepto de los costos de procedimiento quirúrgico o cesárea materno fetal programada. Una vez se produzca el nacimiento del neonato, el padre le fijará por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00) mensual; y en el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), cantidades estas que entregará directamente a la madre. Igualmente serán por cuenta y cargo del padre los gastos relativos a la educación (materiales, uniformes, matricula) y cuidado médico del control y prevención de enfermedades.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que los liquidarán con posterioridad de conformidad con la Ley.
En lo que refiere a los bienes conyugales, las partes deben acogerse al criterio establecido en la sentencia Nº 0158, de fecha 22 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.

Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del niño Se omite nombre y del Niño por Nacer, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.


IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos Yvana Yosely Bitriago Terán y Jesús Oswaldo Medina Bruzual, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.487.398 y V-16.772.156, respectivamente; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor del niño Se omite nombre, de un (01) año de edad y del Niño por Nacer, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria


Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000310.

La Secretaria________________.