REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diecisiete (17) de Abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º


ASUNTO: HP11-J-2013-000238


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: Pedro Rafael Marrufo Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.269.576.
BENEFICIARIO: Se omite nombre, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: Cúratela.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

II
NARRATIVA Y MOTIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil trece (2013), por el ciudadano Pedro Rafael Marrufo Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.269.576, debidamente asistida por el Abogado Alan José Silva Farfán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.888.726, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.653, en beneficio del niño Se omite nombre, de tres (03) años de edad, mediante el cual solicita se nombre Curador Ad-hoc a su hijo; y para el nombramiento propone a la María Auxiliadora Leal Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.538.845. Acompañan a la solicitud: original del Acta de Nacimiento del niño Se omite nombre, la cual riela al folio tres (03) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa por lo que en fecha 20/03/2013 se le da entrada, se admite la solicitud, se apertura Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijándose audiencia preliminar para el día 16/04/2013, a las 11:00 de la mañana, a los fines de oír a la aspirante a curadora.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia acudió el solicitante en compañía de la ciudadana María Auxiliadora Leal Guevara, quien manifestó estar de acuerdo en aceptar el cargo de curadora Ad-Hoc, siendo debidamente juramentada por la Jueza de Mediación.

Confirmados los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 110 del Código Civil venezolano, el cual establece lo siguiente:
“Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos… bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que nombre un curador ad-hoc”.

Visto que se encuentran llenos los extremos establecidos en la norma citada, es por que esta Juzgadora considera procedente en derecho designar como curador Ad-Hoc del niño Se omite nombre, a la ciudadana María Auxiliadora Leal Guevara.

III
DECISIÓN

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve: Designar curador Ad-Hoc, del niño Se omite nombre, de tres (03) años de edad, a la ciudadana María Auxiliadora Leal Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.538.845, a los fines de que realice las funciones inherentes al cargo para el cual fue designada, con ocasión al futuro matrimonio que contraerá su progenitor ciudadano Pedro Rafael Marrufo Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.269.576. Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión, y devuélvase los documentos originales a los fines de ley.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño.
La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000380.