REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diecisiete (17) de abril del año dos mil trece (2013)
202º y 154º


ASUNTO: HP11-J-2012-001281


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: José Gregorio García Montes y María Teresa López Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.867.385 y V-10.327.622, respectivamente.
DESCENDIENTES: Se omiten nombres, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.


II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos José Gregorio García Montes y María Teresa López Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.867.385 y V-10.327.622, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada Gladys María Ramírez Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.534.957, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.070, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 03/04/1999; por cuanto desde el día 20/12/2004, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres: Se omiten nombres, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento que corren insertas a los folios seis (06) y siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud y se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 21/01/2013, a las 10:30 de la mañana, a los fines de oír a la adolescente y al niño antes identificados; ordenándose la notificación de la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de enero del año dos mil trece (2013), este Tribunal acordó reprogramar la audiencia, en virtud de que el día en que se encontraba pautada no se dio despacho por encontrarse la ciudadana Jueza en la ciudad de Caracas, en el Acto de Apertura de las Actividades Judiciales del año 2013, quedando la misma fijada para el día 13/03/2013 a las 10:00 de la mañana.

El día fijado para llevarse a cabo la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana María Teresa López Ruiz, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano José Gregorio García Montes; y de la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público del Estado Cojedes. En ese estado se procedió a oír a la ciudadana antes identificada, quien expuso: “Manifiesto al Tribunal la incomparecencia a éste acto de mi cónyuge, ciudadano José Gregorio García Montes, es por lo que solicito se fije nueva oportunidad”. En consecuencia, en atención a lo expuesto por la precitada ciudadana, éste Tribunal fijó el día 15/04/2013 a las 10:30 de la mañana para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

Celebrada la audiencia el día 15/04/2013, fueron oídos la adolescente y el niño Se omiten nombres, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos José Gregorio García Montes y María Teresa López Ruiz, procrearon dos (02) hijos, de nombres: Se omiten nombres, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento que corren insertas a los folios seis (06) y siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente y del niño Se omiten nombres; sometidos al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación a la adolescente y al niño Se omiten nombres, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente y del niño Se omiten nombres, será ejercida por ambos progenitores.

b. La Custodia de la adolescente y del niño Se omiten nombres, será ejercida por la madre ciudadana María Teresa López Ruiz.

c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, cuyo monto se incrementará automáticamente en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) anual, dicha obligación será cumplida por el padre a través de los distintos medios previstos para el pago de la misma, pudiendo cumplirla bien sea, en efectivo o en especie. Adicionalmente al monto antes establecido, el padre contribuirá en partes iguales con la madre para los gastos por concepto de útiles escolares, uniformes, calzado, estrenos de ropa en periodos decembrinos, medicinas, consultas médicas, odontológicas, exámenes de laboratorio, hospitalización, cirugía y otros, todo ello de acuerdo a las necesidades y requerimientos de sus hijos.

d. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá ejercer éste derecho de forma amplia y suficiente, quedando comprendido dentro del mismo las distintas posibilidades de contacto. En virtud de ello, podrá compartir con sus hijos los fines de semana, previo acuerdo con la madre, y alternando entre uno y el otro. Igualmente podrá compartir con los niños en los días festivos y periodos vacacionales en forma alternada y proporcionalmente, tomando en cuenta el periodo vacacional que se trate o la cantidad de días festivos que involucre. Además, podrá visitarlos siempre que sus hijos así lo requieran. Todo lo antes expuesto no obsta que a posteriori los padres de común acuerdo resuelvan otra cosa o modifiquen algunos de estos aspectos.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron ningún tipo de bienes.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos José Gregorio García Montes y María Teresa López Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.867.385 y V-10.327.622, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día tres (03) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999); quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lima Blanco del Estado Cojedes, según acta Nº 09, año 1999, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente y del niño Se omiten nombres, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente; por el contrario satisface los derechos que les asiste, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria


Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0072013000377.



La Secretaria_______________.