REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, once (11) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º


ASUNTO: HP11-J-2013-000206

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Omar Ramón Alvarado Pineda y Luz Marina Maya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.628.957 y V-10.990.503, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Wuilfredo José Parraga Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.973.776, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.592.
DESCENDIENTES: Se omiten nombres, de once (11), diez (10), nueve (09) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Omar Ramón Alvarado Pineda y Luz Marina Maya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.628.957 y V-10.990.503, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Wuilfredo José Parraga Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.973.776, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.592; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 29/11/2000. Acompañan a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio, que riela a los folios cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por la Secretaria Accidental del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 29/11/2000; y copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños Se omiten nombres, de once (11), diez (10), nueve (09) y cuatro (04) años de edad respectivamente, las cuales cursan a los folios seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09), diez (10) y once (11) de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las cuales se demuestra que efectivamente de su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha doce (12) de marzo del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijo audiencia preliminar para el día 08/04/2013 a las 10:30 de la mañana.

Celebrada la audiencia el día 08/04/2013, fueron oídos los niños Osmar Manuel, Luz Marina y Nehse omiten nombres, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de separación de cuerpos; asimismo se dejó constancia de la imposibilidad de oír al niño Se omiten nombres, debido a su corta edad.



III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”


Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Omar Ramón Alvarado Pineda y Luz Marina Maya, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.-

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado cuatro (04) hijos de nombres: Se omiten nombres, de once (11), diez (10), nueve (09) y cuatro (04) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, las cuales cursan a los folios seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09), diez (10) y once (11) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, sea ejercido por ambos progenitores.

En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños Se omiten nombres, será ejercida por la progenitora ciudadana Luz Marina Maya.

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, la madre deberá permitirle al padre de sus hijos un régimen amplio de visitas de la siguiente manera: a) El Día del Padre los niños pasaran el día con el padre; b) El Día de la Madre los niños pasaran el día con la madre; c) Las vacaciones escolares alternativamente con cada uno de ellos; c) El día veinticuatro (24) de diciembre con su padre y el día treinta y uno (31) del referido mes con su madre; d) Cada fin de semana según su elección, el padre podrá visitar a los niños o pasar con estos en un lugar distinto a la residencia de su madre, en un periodo de tiempo contado a partir de las 09:00 de la mañana del día sábado, hasta las 06:00 de la tarde del día domingo. Toda vez que el padre o los niños lo deseen podrán permanecer juntos siempre y cuando esto no interfiera con las actividades de estudio y deporte de los niños.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará para sus hijos, la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 520,00) mensuales, además de cubrir todos los gastos relativos a su sustento, vestido, educación, atención médica, medicinas así como recreación, deportes y juguetes. El progenitor incrementará automáticamente la anterior cantidad de acuerdo aumenté el alto costo de la vida y sus ingresos. El padre dará un Bono Vacacional y Bono Decembrino por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00).

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron ningún tipo de bienes.

Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños Se omiten nombres, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos Omar Ramón Alvarado Pineda y Luz Marina Maya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.628.957 y V-10.990.503, respectivamente; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de los niños Se omiten nombres, de once (11), diez (10), nueve (09) y cuatro (04) años de edad respectivamente, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los once (11) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000350.

La Secretaria________________.