REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, once (11) de abril del año dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: HP11-J-2013-000172
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: José Guillermo Robayo Esparza y Katuzka Svetlana Columbo Chalen, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.710.817 y V-24.244.991, respectivamente.
DESCENDIENTE: Se omite nombre, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.
II
MOTIVOS DE HECHO
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos José Guillermo Robayo Esparza y Katuzka Svetlana Columbo Chalen, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.710.817 y V-24.244.991, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada Nelly Conde, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.748.897, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.426, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 21/05/1997; por cuanto desde el día 15/12/1999, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre: Se omite nombre, de quince (15) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con la copia certificada del Acta de Nacimiento que corre inserta al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud y se dictó Despacho Saneador a los fines de que los solicitantes establecieran de mutuo acuerdo la institución de Régimen de Convivencia Familiar de manera clara y especifica, para lo cual se le concedió un plazo de cinco (05) días.
En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por la ciudadana Katuzka Svetlana Columbo Chalen, debidamente asistida por la Abogada Nelly Conde, antes identificadas; mediante la cual manifestó, como los cónyuges de mutuo acuerdo convinieron el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija.
Mediante auto de fecha doce (12) de marzo del año dos mil trece (2013), subsanada la omisión este Tribunal acordó aperturar Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 09/04/2013, a las 10:00 de la mañana, a los fines de oír a la adolescente antes identificada; ordenándose la notificación de la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Celebrada la audiencia el día 09/04/2013, fue oída la adolescente Se omite nombre, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.
III
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos José Guillermo Robayo Esparza y Katuzka Svetlana Columbo Chalen, procrearon una (01) hija, de nombre: Se omite nombre, de quince (15) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con la copia certificada del Acta de Nacimiento que corre inserta al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente Se omite nombre; sometidos al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación a la adolescente Se omite nombre, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente Se omite nombre, será ejercida por ambos progenitores.
b. La Custodia de la adolescente Se omite nombre, será ejercida por la madre ciudadana Katuzka Svetlana Columbo Chalen.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales; y contribuirá con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos ocasionados por vestidos, calzados y colegio; así como también lo referente a consultas médicas y medicinas en caso de enfermedad de su hija. Dicha suma será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento de su ingresos. Lo referente a los gastos del mes de diciembre, el padre le continuará depositando a su hija en una Cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario, signada con el Nº 01750065100010015428, ya aperturada a nombre de su madre, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para el día quince (15) de diciembre de cada año.
d. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija cualquier día de la semana previa notificación a la progenitora e igualmente podrá llevarla a pernoctar con él un fin de semana de por medio, regresándola a casa de la madre los domingos en la tarde; todo esto para evitar que se interfiera con las actividades escolares. Asimismo el progenitor podrá, pernoctar con su hija los días feriados y en épocas de vacaciones; así como también podrá tener otras formas de trato con ella, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas y computarizadas. Quedando establecido que dicho régimen abarca a los familiares paternos de la adolescente, como lo son abuelos, tíos y primos.
Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron ningún tipo de bienes.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos José Guillermo Robayo Esparza y Katuzka Svetlana Columbo Chalen, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.710.817 y V-24.244.991, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día veintiuno (21) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997); quienes contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Federal, según acta Nº 125, año 1997, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente Se omite nombre, de quince (15) años de edad; por el contrario satisface los derechos que le asiste, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0072013000349.
La Secretaria_______________.
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