REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, once (11) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º


ASUNTO: HP11-J-2012-001188

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Carmen Eliza Guillen Brizuela y Armando Noel Parra Guevara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.673.818 y V-14.618.596, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Víctor Julio Herrera Mercado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.422.472, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.785.
DESCENDIENTE: Se omite nombre, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Carmen Eliza Guillen Brizuela y Armando Noel Parra Guevara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.673.818 y V-14.618.596, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Víctor Julio Herrera Mercado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.422.472, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.785; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 08/08/2007. Acompañan a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio, que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por la Secretaria del Juzgado Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 08/08/2007; y copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña Se omite nombre, de cuatro (04) años de edad, la cual cursa al folio cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se demuestra que efectivamente de su unión matrimonial procrearon una (01) hija.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 15/02/2013 a las 10:00 de la mañana.

Mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), este Tribunal acordó reprogramar la audiencia que se encontraba fijada para el día 14/02/2013, motivado a que el referido día no se daría despacho en virtud que la Jueza asistirá a una reunión a realizarse en las instalaciones de la Defensoría del Pueblo, con motivo de conocer “Las Fortalezas y Debilidades de las Instituciones que componen el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, durante el año 2012” e igualmente conocer las proyecciones de cada institución durante el año 2013, según oficio Nº 09-FP4-0065-2013-0, de fecha 18/01/2013, emanado de la Fiscalía Cuarta IV del Ministerio Público; es por lo que la misma quedó pautada para el día 11/03/2013, a las 9:30 de la mañana.

El día fijado para llevarse a cabo la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Carmen Eliza Guillen Brizuela, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Armando Noel Parra Guevara; en este estado se procedió a oír a la solicitante quien expuso: “Manifiesto al Tribunal que desconozco la incomparecencia de mi cónyuge, ciudadano Armando Noel Parra Guevara, ya identificado, al presente acto, es por lo que solicito se fije nueva oportunidad a los fines de celebrar el mismo”. En consecuencia, en atención a lo expuesto por la precitada ciudadana, éste Tribunal pauto el día 09/04/2013 a las 09:30 de la mañana, para la realización de la audiencia.
Celebrada la audiencia el día 09/04/2013, los solicitantes ratificaron el contenido de su solicitud de Separación de Cuerpos; asimismo se dejó constancia de la imposibilidad de oír a la niña Se omite nombre, debido a su corta edad.

III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”


Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los Carmen Eliza Guillen Brizuela y Armando Noel Parra Guevara, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.-

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado una (01) hija de nombre: Se omite nombre, de cuatro (04) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con la copia certificada del Acta de Nacimiento, la cual cursa al folio cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Asimismo los solicitantes llegaron a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de su hija de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija, sea ejercido por ambos progenitores.

En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña Se omite nombre, será ejercida por la progenitora ciudadana Carmen Eliza Guillen Brizuela.

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, sin más limitaciones que las que indican el interés superior del niño, del adolescente y de las buenas costumbres.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará para su hija, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales; asimismo cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se causen por concepto de: matricula escolar, uniformes, útiles escolares, medicinas y gastos médicos; así como lo relativo a gastos de vestidos y zapatos.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron ningún tipo de bienes.

Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña Se omite nombre, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos Carmen Eliza Guillen Brizuela y Armando Noel Parra Guevara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.673.818 y V-14.618.596, respectivamente; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de la niña Se omite nombre, de cuatro (04) años de edad, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los once (11) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000359.




La Secretaria________________.