REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, once (11) de abril del año dos mil trece (2013)
202º y 154º



ASUNTO: HP11-J-2012-001113


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: José Rodrigo Utrera Ortega y Diosmede Ramona Castellanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.965.989 y V-10.324.446, respectivamente.
DESCENDIENTES: Se omiten nombres, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos José Rodrigo Utrera Ortega y Diosmede Ramona Castellanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.965.989 y V-10.324.446, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado José Montana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-7.564.731, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.819, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 18/12/1993; por cuanto desde el día 10/01/1999, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres: Se omiten nombres, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas de las actas de nacimiento que corren insertas a los folios nueve (09) y diez (10) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha primero (01) de noviembre del año dos doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud y se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 01/02/2013, a las 10:30 de la mañana, a los fines de oír a los adolescentes antes identificados; ordenándose la notificación de la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

El día fijado para llevarse a cabo la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de las partes solicitantes, así como la presencia de la Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público Abogada María Gracia Quintero, en ese estado se procedió a oír a la ciudadana Diosmede Ramona Castellanos, quien expuso: “Manifiesto al Tribunal que no tenia conocimiento que tenía que traer a mis hijos a la presente audiencia, a los fines de ser oídos, es por lo que solicito se fije nueva oportunidad”. En ese estado se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Cuarta IV, quien expuso: “Esta representación Fiscal no tiene nada que objetar y que acuerde lo solicitado por la referida ciudadana”. En consecuencia, en atención a lo expuesto por la precitada ciudadana y por la representación Fiscal, éste Tribunal fijó el día 06/03/2013 a las 10:30 de la mañana.

Mediante auto de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil trece (2013), este Tribunal acordó reprogramar la audiencia que se encontraba pautada, en virtud de que no se dio despacho por duelo nacional a consecuencia del fallecimiento del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; quedando fijada la misma para el día 05/04/2013 a las 09:30 de la mañana.

Celebrada la audiencia el día 05/04/2013, fueron oídos los adolescentes Se omiten nombres, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos José Rodrigo Utrera Ortega y Diosmede Ramona Castellanos, procrearon dos (02) hijos, de nombres Se omiten nombres, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas de las actas de nacimiento que corren insertas a los folios nueve (09) y diez (10) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de los adolescentes Se omiten nombres; sometidos al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación a los adolescentes Se omiten nombres, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes Se omiten nombres, será ejercida por ambos progenitores.

b. La Custodia de los adolescentes Se omiten nombres, será ejercida por la madre ciudadana Diosmede Ramona Castellanos.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales; dicho monto podrá ser revisado y aumentado en la medida que los adolescentes así lo requieran y la capacidad económica del obligado alimentario lo permita. Asimismo se conviene que el progenitor aportará para efectos de estudios, enfermedad, exámenes médicos, uniformes, recreación y vacaciones un monto en bolívares que será acordado conjuntamente con la ciudadana Diosmede Ramona Castellanos, dividiendo los gastos que se generen por esta causa en partes iguales; es decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los padres.

d. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá seguir visitando a sus hijos, en la forma en que lo ha venido haciendo hasta ahora, en el domicilio que éstos tengan fijado con su madre, las veces que sus obligaciones se lo permitan, siempre y cuando los adolescentes lo deseen y dichas visitas no interfieran con sus actividades escolares. Igualmente el padre podrá conducir o llevar a sus hijos a lugares distintos al de su residencia, sin poner en peligro su integridad física y/o moral, dicho derecho podrá ejercerlo un (01) fin de semana de cada mes o cuando las circunstancias estén dadas para ello; en toda caso siempre privará la razón y la sensatez en ambos progenitores para determinar todo lo conducente y conveniente, en atención al interés superior de los adolescentes. En tal caso, se establecerá de mutuo acuerdo tomando siempre en cuenta el interés integral de sus hijos, el horario de salida y llegada de ellos a la residencia; reconociendo igualmente el derecho que tienen los adolescentes a mantener con su padre cualquier otro tipo de comunicación.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron ningún tipo de bienes.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos José Rodrigo Utrera Ortega y Diosmede Ramona Castellanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.965.989 y V-10.324.446, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día dieciocho (18) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993); quienes contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, según acta Nº 149, año 1993, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes Se omiten nombres, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente; por el contrario satisface los derechos que les asiste, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria


Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0072013000351.



La Secretaria_______________.