REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, ocho de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2013-000023
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Solicitante: Ramona Gregoria Rangel Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.558.307.
Descendiente: Maria Efigenia Ángel Hernández, de treinta y siete (37) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.122.551
Motivo: Cúratela.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

MOTIVOS DE HECHO

Compareció ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por la ciudadana Ramona Gregoria Rangel Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.558.307, en representación de su hermana Maria Efigenia Ángel Hernández, de treinta y siete (37) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.122.551, debidamente asistida por el abogado Tomas Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.143, a objeto de solicitar se le nombre como Curador Ad-Hoc, de la ciudadana Maria Efigenia Ángel Hernández, en virtud de que la misma posee Discapacidad Trastorno Psicomotora y Retraso Mental.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 22/01/2013, le dió entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos que le acompañan, se dictó Despacho Saneador a los fines de que la solicitante informe el paradero de la progenitora de la ciudadana Maria Efigenia Ángel Hernández y en caso de estar fallecida consigne acta de Defunción de la misma.

En fecha 25/03/2013, se recibe diligencia presentada por la ciudadana Ramona Gregoria Rangel Hernández, mediante la cual consigna acta de Defunción de la ciudadana Rosario del Carmen Hernández.

En fecha 02/04/2013, se emitió auto donde esta tribunal acordó agregar a las actas procesales que conforman el presente asunto el acta de Defunción de la ciudadana Rosario del Carmen Hernández, se tiene para decidir lo que sea de ley por auto aparte.

MOTIVOS DE DERECHO

En el presente caso lo que se persigue es el nombramiento de un Curador Especial para la ciudadana Maria Efigenia Ángel Hernández, para que acepte en su nombre y representación para realizar las gestiones pertinentes antes la Alcaldía de Tinaquillo, de la cuenta nomina, dejado por el de cujus José Ramón Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.520.958.
Ahora bien, en este sentido el artículo 270 del Código Civil establece los parámetros para este tipo de solicitud, disponiendo lo siguiente:
“Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad. El juez de menores nombrará a los hijos un curador especial. Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos y uno de los progenitores, el otro asumirá la representación.”.

De acuerdo con los establecido en el artículo que regula el régimen patrimonial de los niños y adolescentes, establece que de existir oposición de intereses entre padres e hijos, se requerirá del nombramiento de un Curador Especial, esta solicitud que debe ser tramitada ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto que el Curador Especial que resulte seleccionado mediante el conocimiento, su respectivo discernimiento y juramentación judicial, para que proteja sus intereses en la partición de bienes a efectuarse.
Ahora bien esta sentenciadora a los fines de decidir considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Que no existe contraposición de intereses, toda vez que los progenitores de la ciudadana Maria Efigenia Ángel Hernández, han fallecido, tal como se evidencia de las actas de defunción.
Que la tutela ordinaria dentro de nuestro ordenamiento jurídico ha sido instituida como un Régimen de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes no emancipados que no se encuentran sometidos a la Patria Potestad o a medidas de protección consagradas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y mediante la cual el cuidado y representación legal de éste es conferida a un tercero. De allí que consta en los autos, copias certificadas de las actas de defunción de los ciudadanos quien en vida respondieran a los nombres de José Ramón Rangel y Rosario del Carmen Hernández titulares de la cedulas de identidad numero 3.520.958 y 2.760.460, inserta a los folios seis (06), siete (07), veintiocho (28) y su vuelto, lo cual demuestra que las personas a quienes la ley otorga el derecho del ejercicio de la patria potestad han fallecido, por lo que se hace necesario proceder de urgencia a proteger los derechos de la ciudadana Maria Efigenia Ángel Hernández a estar representado y proveer los órganos que consagra la Ley.

De lo anterior se infiere, que en el caso objeto de estudio no se encuentran llenos los extremos establecidos en la norma citada, ya que la ciudadana Ramona Gregoria Rangel Hernández, manifestó que solicita la designación del Curador Ad-hoc, en virtud de que la ciudadana Maria Efigenia Ángel Hernández, posee Discapacidad Trastorno Psicomotora y Retraso Mental y por cuanto ambas ciudadanas poseen una cuenta nomina dejada por el de cujus Jose Ramón Rangel y como sobreviviente de la misma le corresponde a la ciudadana Maria Efigenia Ángel Hernández, en consecuencia lo viable a derecho es la solicitud de un procedimiento de Tutela conforme lo establecido en el Código Civil de Venezuela, en su titulo IX, de la Tutela y Emancipación, Capitulo I, artículo 301. En tal sentido se declarara Improcedente la presente solicitud y así quedará establecido en la parte dispositiva. Así se decide.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Improcedente la solicitud de Cúratela, presentada por la ciudadana Ramona Gregoria Rangel Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.558.307, en representación de su hermana Maria Efigenia Ángel Hernández, de treinta y siete (37) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.122.551, debidamente asistida por el abogado Tomas Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.143. Devuélvanse los documentos originales a los fines de ley y déjese en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los 08 de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


La Jueza
Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba