REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, ocho de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2012-000459

Solicitantes: Vicente Antonio Barrios Segovia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.959.365 y Nuvia Del Carmen Vielma, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 10.127.933.
Descendiente: SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad.
Abogado
Asistente: Antonio Ortega Llovera, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro.100.607.
Motivo: Divorcio Por Ruptura Prolongada De La Vida En Común.
Sentencia: Definitiva.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Visto el escrito de solicitud presentado ante este Circuito Judicial del estado Cojedes, por los ciudadanos Vicente Antonio Barrios Segovia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.959.365 y Nuvia Del Carmen Vielma, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 10.127.933, asistidos para este acto por el profesional del derecho Antonio Ortega Llovera, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro.100.607, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 23/03/1987, según consta en Acta Nº 12, folio 10 vto., de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio seis (6) del presente asunto y que durante su unión matrimonial nacieron cinco (05) hijos, que llevan por nombre Yoleida Maria, Reinaldo Jesús, Ismael Antonio, SE OMITEN NOMBRES, de veinticinco (25), veinticuatro (24), veintidós (22), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, habiendo ellos establecido a los adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 18/05/2012, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan, se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijó audiencia preliminar para la fecha 31/10/2012, a las 10:30 de la mañana a los fines de ser oídos en el presente asunto.
En fecha 08/06/2012, se emite auto donde se acordó reprogramar la audiencia de fecha 31/10/2012, para el día 26 de julio de 2012, a las 11:00 de la mañana.
Siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes solicitantes, y en espera de impulso procesal.
En fecha 08/01/2013, se emite auto donde la suscrita Jueza se aboca al Conocimiento de la presente causa, en consecuencia se acordó fijar audiencia para el día 04/04/2013, a las 10:00 de la mañana.

Siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de ambos solicitantes quienes ratificaron la solicitud de divorcio y homologaron las instituciones familiares.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.

b. El atributo de la Custodia será ejercida por la ciudadana Nuvia Del Carmen Vielma.

c. La Obligación de Manutención: El padre y la madre aportarán para la obligación de manutención de los adolescentes y serán compartidos en partes iguales, gastos de medicinas, médicos, vestidos, calzados, gastos relativos a educación, (pago de colegio, útiles escolares, uniformes, calzados, etc.), recreación y disfrute de los adolescentes.

d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será amplio y abierto, el progenitor compartirá con sus hijos cualquier día respetando sus horarios de clases y actividades escolares, esto es, alternado los fines de semana, vacaciones escolares, días festivos, semana santa, carnaval, 24 y 31 de diciembre de cada año.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesto por los ciudadanos Vicente Antonio Barrios Segovia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.959.365 y Nuvia Del Carmen Vielma, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 10.127.933, quienes contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 23/03/1987, según consta en Acta Nº 12, folio 10 vto., de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio seis (6) del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, 08 de abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.


La Jueza
Abg. Luisangela Osuna De Pool
La secretaria
Abg. Crisálida Torrealba