REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, cuatro de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2013-000100

Solicitante: Yenifer Alejandra Blanco Salazar y Mileida Coromoto Gómez, venezolanas mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 19.182.258 y V.-11.963.483.
Abogado
Asistente: Eugenia Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.041.
Descendientes: SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad y SE OMITEN NOMBRES de diecisiete (17) y diez (10) años de edad.
Motivo: Declaración De Únicos Y Universales Herederos
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la ciudadana Yenifer Alejandra Blanco Salazar, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.182.258, actuando en representación de los niños SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad y la ciudadana Mileida Coromoto Gómez, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.963.483, actuando en representación sus hijos SE OMITEN NOMBRES de diecisiete (17) y diez (10) años de edad, debidamente asistido por la abogada Gustavo Antonio Matute Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.982, a los fines de solicitar se les declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quién en vida respondía al nombre de Daniel Antonio Morales Moreno, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.112.496.

Ahora bien, una vez analizadas suficientemente la copia del Acta de Defunción Nro. 29, inserto al folio seis (06) del presente asunto, así como copia certificada del acta de Nacimiento Nro. 124, correspondiente al niño SE OMITE NOMBRE, inserto al folio nueve (09) del presente asunto, así como certificada del acta de Nacimiento Nro. 145, correspondiente al niño SE OMITE NOMBRE, inserto al folio diez (10) del presente asunto, certificada del acta de Nacimiento Nro. 132, correspondiente a la adolescente SE OMITE NOMBRE, inserto al folio siete (07) del presente asunto y certificada del acta de Nacimiento Nro. 134, correspondiente al niño SE OMITE NOMBRE, inserto al folio ocho (08) del presente asunto, oídas como han sido las declaraciones de los ciudadanos Amalia del Rosario Blanco Salazar, Auri Yurlebi Salazar García y Julio Cesar Sánchez Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.769.630, V.- 17.889.789 y V- 16.425.599, respectivamente, en su condición de testigos; quienes son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, esta sentenciadora considera que se encuentran llenos los extremos de ley para dar por demostrada la cualidad que tiene, los niños NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad y SE OMITEN NOMBRES de diecisiete (17) y diez (10) años de edad, de Únicos y Universales Herederos, de quién en vida respondía al nombre de Daniel Antonio Morales Moreno, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.112.496. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar bastantes las probanzas evacuadas para acreditar a los niños SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad y la adolescentes y la niña: SE OMITEN NOMBRES de diecisiete (17) y diez (10) años de edad, en su condición de hijos, de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de Daniel Antonio Morales Moreno, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.112.496, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los documentos originales a los fines de ley y déjese en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de San Carlos, 04 de abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.


La Jueza
Abg. Luisangela Osuna De Pool

La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba