REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintitrés de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: HP11-V-2013-000071

En el día de actividad jurisdiccional de hoy, martes 23 de abril del 2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto con carácter privado la audiencia preliminar en su Fase de Mediación, tal como lo prevé el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento contencioso de Divorcio se procede a realizar el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo previsto en el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se conforma el Tribunal por la ciudadana Jueza Abogada Luisangela Osuna De Pool y la Secretaria Abogada Crisálida Torrealba. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal, comparece la ciudadana Crismary Elena Ortega Zavala, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.102.367, en su condición de demandante, comparece el ciudadano: Luís Ramón Peña Lucena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.160, parte demandada. Se declara abierta la audiencia, el inicio al acto conciliatorio, se le impone a los presentes el motivo y alcance del acto, dando una explicación en que consiste la audiencia, su finalidad y conveniencia, advirtiéndoles, que en modo no quedan afectados por su conducta o señalamientos realizados durante el presente acto, la jueza tiene la mayor autonomía en el desarrollo del acto, siendo su actuación imparcial y confidencial. En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano: Luís Ramón Peña Lucena, quien expone: “Propongo que: La Obligación de Manutención, la cantidad de Un Mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.200,00) mensuales, a razón de seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 600,00) quincenales, la misma será depositada en la cuenta corriente Nº 01630245732453003624 del Banco del Tesoro, a nombre de la progenitora. Un Bono escolar para útiles y uniformes escolares por la cantidad de Un Mil Quinientos bolívares (Bs. 1.500,00); los cuales serán depositado dentro de los primeros quince días del mes de Agosto, un bono de fin de año por la cantidad de Tres Mil bolívares sin céntimos (Bs. 3.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta corriente señalada, dentro de los primeros quinces días del mes de diciembre. De la misma forma en cuanto a renovación de vestidos, habitación, educación, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes serán cubiertas a partes iguales por cada progenitor; es decir cincuenta por ciento (50%) cada uno. Responsabilidad de Crianza es de ambos, el atributo de la custodia del niño SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad, la mantendrá la progenitora, como lo ha venido ejerciendo hasta ahora. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen abierto el padre podrá compartir con el niño SE OMITE NOMBRE, cuando él así lo disponga, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y de estudio, pudiendo pernotar el niño con su progenitor previo acuerdo con la madre. En las vacaciones escolares podrá pasar la mitad de las mismas con el progenitor y la otra mitad con la progenitora. En el mes de Diciembre, el niño, compartirá con el padre el veinticuatro (24) y veinticinco (25) y el treinta y uno (31) y primero (01) de enero con la madre, siendo de forma alterna en años venideros. El Día del Padre, lo pasará con el padre y el Día de la Madre, lo pasará con la madre. El día del cumpleaños del niño será compartido con ambos progenitores, previa comunicación de ambos padres. Para la época de carnaval con el progenitor y para la época de Semana Santa, con la progenitora, pudiendo ser alterno cada año, con previa consulta del niño”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana: Crismary Elena Ortega Zavala, quien expone: “Estoy de acuerdo con lo propuesto por el padre de mi hijo en relación a las instituciones familiares”. Es todo. Es por lo que, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: Se homologan los acuerdos en cuanto a las instituciones familiares llegados entre los ciudadanos Crismary Elena Ortega Zavala y Luís Ramón Peña Lucena, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-16.102.367 y V-12.769.160, respectivamente, a favor del niño: SE OMITE NOMBRE y el niño: SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad; en relación a las Instituciones Familiares, relativo a la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Asimismo, se da por concluida la Fase de Mediación y se fijará mediante auto aparte el día y la hora que tendrá lugar la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.


La Jueza
Abg. Luisangela Osuna De Pool Demandante:
Crismary Elena Ortega Zavala

Demandado:
Luís Ramón Peña Lucena


La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba