REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintidós de abril de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: HP11-V-2013-000079

En el día de actividad jurisdiccional de hoy, lunes 22 de abril del 2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto con carácter privado la audiencia preliminar en su Fase de Mediación, tal como lo prevé el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento de contencioso de Obligación de Manutención de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se anunció el acto a las puertas del Tribunal, comparecen los ciudadanos: Dannibel del Carmen Manzanero Garabán y Daniel David Pinto Quevedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.157.872 y V-18.504.811, en su condición de demandante y demandado, respectivamente. Se conforma el tribunal conformado por la ciudadana Jueza Abg. Luisangela Osuna De Pool y como Secretaria, la Abg. Crisálida Torrealba. Se declara abierta la audiencia, se le impone a los presentes el motivo y alcance del acto, dando una explicación en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, advirtiéndoles, que en modo no quedan afectados por su conducta o señalamientos realizados durante la mediación, la jueza tiene la mayor autonomía en el desarrollo de la mediación, siendo su actuación imparcial y confidencial, concediéndole el derecho de palabra al ciudadano: Daniel David Pinto Quevedo, quien expone: “Propongo sea fijada la Obligación de Manutención por la cantidad de Un Mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.000,00) mensuales, a razón de quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 500,00) quincenal; pagaderos semanalmente la cantidad de doscientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 250,00) semanal. En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares, que sean cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; de común acuerdo entre los progenitores, debiendo firmar recibo en señal de conformidad y cumplimiento de la obligación. En el mes de diciembre que sean cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; el 24 de diciembre el progenitor le comprará la ropa y calzado y la progenitora comprará la ropa y calzado del 31 de diciembre, siendo alternado en los años venideros. En los gastos del colegio ambos progenitores cubrirán el cincuenta por ciento (50%) cada progenitor. En cuanto a los gastos médicos y de medicina que se generen que sean cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; quedan obligados a firmar ambos progenitores recibo o factura, al progenitor que la presente, a manera de demostrar el cumplimiento del presente acuerdo”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana: Dannibel del Carmen Manzanero Garabán, quien manifestó: “Acepto y estoy de acuerdo con lo propuesto por el padre de mis hijas”. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve. Primero: Homologar el acuerdo celebrado entre los ciudadanos: Dannibel del Carmen Manzanero Garabán y Daniel David Pinto Quevedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.157.872 y V-18.504.811, respectivamente; dándole el efecto de sentencia firme ejecutoriada, por cuanto no se vulneran los derechos que asisten a las niñas: SE OMITEN NOMBRES, de once (11) y cuatro (4) años de edad, respectivamente. En consecuencia, se pone fin al presente procedimiento por Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza
Abg. Luisangela Osuna De Pool

Demandante:

Dannibel del Carmen Manzanero Garabán

Demandado:

Daniel David Pinto Quevedo

La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba