REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, dos de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2012-000650

Solicitantes: José Francisco Veloz Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.365.284 y Mayleg Pérez Sánchez, Extranjera, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. E.- 81.607.840.
Descendiente: SE OMITEN NOMBRES, de once (11), doce (12) y dieciocho (18) años de edad.
Abogado
Asistente: Maria Valentina Bolívar Amaro, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro.136.249.
Motivo: Divorcio Por Ruptura Prolongada De La Vida En Común.
Sentencia: Definitiva.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Visto el escrito de solicitud presentado ante este Circuito Judicial del Estado Cojedes, por los ciudadanos Jose Francisco Veloz Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.365.284 y Mayleg Pérez Sánchez, Extranjera, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. E.- 81.607.840, asistidos para este acto por la profesional del derecho Maria Valentina Bolívar Amaro, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro.136.249, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco, Estado Cojedes, en fecha 31 de agosto 1996, según consta en Acta Nº 69, folio 100, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (4) del presente asunto y que durante su unión matrimonial nacieron tres (03) hijos, que llevan por nombre SE OMITEN NOMBRES, de once (11), doce (12) y dieciocho (18) años de edad, habiendo ellos establecido al adolescente, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 27/06/2012, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijó audiencia preliminar para la fecha 11/10/2012, a las 10:30 de la mañana a los fines de ser oídos en el presente asunto.
Posteriormente en fecha 26/11/2012, la Jueza que suscribe, se abocó al conocimiento del presente asunto.
En fecha 04/12/2012, se realizó auto donde se fijo nueva oportunidad de audiencia para el día 25/03/2012, a las 10:30 de la mañana.
Siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de ambos solicitantes quienes ratificaron la solicitud de divorcio y homologaron las instituciones familiares.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del niño, de la niña, del adolescente y del jovenSE OMITEN NOMBRES, de once (11), doce (12) y dieciocho (18) años de edad, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al niño, de la niña, del adolescente y del jovenSE OMITEN NOMBRES, de once (11), doce (12) y dieciocho (18) años de edad, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.

b. El atributo de la Custodia será ejercida por la ciudadana Mayleg Pérez Sánchez.

c. La Obligación de Manutención: El padre aportará por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, entregados directamente a la progenitora los últimos días de cada mes. Asimismo el adre aportará un aporte extra a los fines de adquirir útiles escolares, uniformes, entre otros.

d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será amplio y abierto, el progenitor compartirá con sus hijos todos los días, los fines de semanas, vacaciones, cumpleaños, año nuevo y cualquier otra temporada serán de forma alterna entra ambos progenitores.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesto por los ciudadanos Jose Francisco Veloz Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.365.284 y Mayleg Pérez Sánchez, Extranjera, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. E.- 81.607.840, quienes contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco, Estado Cojedes, en fecha 31 de agosto 1996, según consta en Acta Nº 69, folio 100, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (4) del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, 02 de Abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.


La Jueza
Abg. Luisangela Osuna De Pool
La secretaria
Abg. Crisálida Torrealba