REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, quince de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: HP11-J-2013-000152
Solicitantes: Rafael Antonio Castro Bracho y Nilza Lismardy Gavidia Díaz, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.053.475 y V- 12.726.726, respectivamente.
Descendiente: SE OMITEN NOMBRES, de cinco (5) y trece (13) años de edad, respectivamente
Abogado
Asistente: Rosa Elena Romero Coronel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. V- 4.028
Motivo: Divorcio Por Ruptura Prolongada De La Vida En Común.
Sentencia: Definitiva.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Visto el escrito de solicitud presentado ante este Circuito Judicial del Estado Cojedes, por los Rafael Antonio Castro Bracho y Nilza Lismardy Gavidia Diaz, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.053.475 y V- 12.726.726, respectivamente, asistidos para este acto por el profesional del Derecho Rosa Elena Romero Coronel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. V- 4.028, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Alcaldía del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, en fecha 06 de septiembre de 1996, según consta en Acta Nº 61, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio ocho (8) y nueve (09) del presente asunto y que durante su unión matrimonial nacieron dos (02) hijos, que llevan por nombre SE OMITEN NOMBRES, de cinco (5) y trece (13) años de edad, respectivamente, habiendo ellos establecido a favor de las mismas, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 25 de febrero de 2013, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan. Se fijó audiencia preliminar para el día 03/04/2013, a las once y treinta de la mañana (11:30 am).
En fecha 04 de abril de 2013, se fijó nueva oportunidad, para el día 11/04/2013, a las nueve de la mañana (09:00 am)
Siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de ambos solicitantes quienes ratificaron la solicitud de divorcio y homologaron las instituciones familiares.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del niño y la adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de cinco (5) y trece (13) años de edad, respectivamente, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del niño y de la adolescente de autos. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación del niño y la adolescente de autos, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
b. El atributo de la Custodia será ejercida por la madre, ciudadana Nilza Lismardy Gavidia
c. La Obligación de Manutención: El ciudadano Rafael Antonio Castro Bracho, aportará por motivo de obligación de manutención, la cantidad de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.250,00) que serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta de ahorro Nro. 0121-0221-67-0206197284, de la entidad financiera Corp Banca C.A. Asimismo queda entendido que los gastos que requieran sus hijos serán compartidos entre ambos progenitores. Para los gastos correspondientes a los útiles y uniformes escolares del niño SE OMITE NOMBRE, serán suministrados en el mes de agosto de cada año por la madre y el padre, contribuirá con los gastos de la adolescente SE OMITE NOMBRE. Respecto a los gastos de medicinas y gastos médicos, cuando haya la necesidad serán compartidos en proporciones iguales por ambos padres. Para el mes de Diciembre, los gastos por concepto de ropa de estreno y regalos para el niño, serán suministrados por la madre y para la adolescente por el padre. Dichos montos serán ajustados automáticamente tomando el cuenta el índice de inflación del país. Asimismo, los gastos por concepto de inscripciones escolar, deportes, salud, pagos de mensualidades, será, aumentadas en la medida en que se incrementen los costos de estos conceptos.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será amplio y abierto, establecido de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijos cada quince (15) días, respetando el horario de las actividades escolares, en día de semana el padre podrá comunicarse con sus hijos a través de cualquier medio. En cuanto las vacaciones serán compartidas en partes iguales entre los padres, de mutuo acuerdo.; para las fechas significativas, como el Día de la Madre, los niños lo festejaran junto a su madre así, para el Día del Padre junto al padre.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesto por los ciudadanos Rafael Antonio Castro Bracho y Nilza Lismardy Gavidia Diaz, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.053.475 y V- 12.726.726, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio ante la Alcaldía del Municipio Cocorote estado Yaracuy, según consta en Acta Nº 61, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio ocho (8) y nueve (09) del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, 15 de Abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisangela Osuna De Pool
La secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
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