REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, quince de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: HP11-J-2013-000039
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante:
Jhonny Rafael Martinez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.480.647
Beneficiario: SE OMITE NOMBRE, de ocho (8) años de edad.
Motivo: Rectificación De Partida De Nacimiento
Sentencia: Definitiva
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el profesional del Derecho Euclides José Herrera, en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Cojedes; quien actúa en representación de la niña de la niña SE OMITE NOMBRE, de ocho (8) años de edad, a requerimiento del ciudadano Jhonny Rafael Martinez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.480.647, domiciliado en el Sector Orupe, Municipio Tinaco estado Cojedes, en el cual hace el siguiente planteamiento asentado en el Acta de Nacimiento Nro. 61 de fecha 2004, emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos, que riela al folio seis (6) de las actas procesales que conforman el presente asunto y por cuanto, se observa en el contenido del acta de nacimiento que al momento de la presentación de la niña SE OMITE NOMBRE, el ciudadano Jhonny Rafael Martinez Pérez, poseía como identidad, extranjera, siendo su numero de identidad el siguiente: E- 83.596.175, y posteriormente adquirió la nacionalidad venezolana, según se evidencia de Gaceta Oficial Nro. 5.853, de fecha 09 de octubre de 2007, inserto al folio siete (7) del presente asunto y Planilla de Datos Filiatorios, debidamente certificada por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), inserto al folio diez (10) del presente asunto.
En efecto como lo alude el defensor público que suscribe la presente solicitud; éste hecho no constituye ningún error material, por lo tanto no es procedente una rectificación de partida, pero es viable garantizar el derecho a la identificación y nombre de la niña SE OMITE NOMBRE, en razón de la evolución y transformación social a la que se somete el derecho; y en razón a éstos derechos sociales contenidos en nuestra carta magna; que requiere de una interpretación acorde a su finalidad, sujeta a formalismos jurídicos alejados a la realidad social que vivimos.
En tal sentido y lo viable en derecho es modificar el número de cédula E- 83.596.175, que en su momento fue proporcionado por parte del ciudadano Jhonny Rafael Martinez Pérez, tal como se evidencia en la original del acta de nacimiento Nro. 61, por el número que le fue signado una vez que adquirió la nacionalidad venezolana, siendo el mismo en su cifra correcta el siguiente: V- 28.480.647, evidentemente demostrado en la Planilla de Datos Filiatorios antes mencionada; es por lo que solicita se ordene la rectificación de la partida de nacimiento de la niña, en tal sentido se estampe una nota marginal en el original y en el duplicado de la partida de nacimiento de la niña, sin alterar el contenido de dicha partida, a los fines de garantizarle los derechos a la identificación y de documento público de identidad; que donde se descifra “E- 83.596.175” como se muestra en la partida de nacimiento, debiendo ser cambiado por “V- 28.480.647”.
Acompaña a su solicitud, como prueba del derecho que reclama: Copia certificada Nro. 61, de la niña SE OMITE NOMBRE. Copia simple ejemplar de Gaceta Oficial Nro. 5.853, de fecha 09/10/2007 y Planilla de Datos Filiatorios, debidamente certificada por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME),
Corresponde por asignación a este Órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha 23 de enero de 2013, se le da entrada y se admite la solicitud, aperturando procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para la fecha 10/04/2013, a las once de la mañana (11:00 am). Asimismo, se emitió cartel de notificación a todas aquellas personas desconocidas que pudieren ver afectados sus derechos ante este procedimiento.
Siendo el día y hora para la cual se fijó audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparencia de la parte interesada, quien ratificó el escrito de solicitud.
En fecha 10 de Abril de 2013, fue consignado por el Defensor Publico Euclides Herrera, ejemplar de Diario “Las Noticias de Cojedes, en el cual aparece publicado el edicto emitido en fecha 23/01/2013.
II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de nombres, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar al juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considera conveniente.”
Toma en cuenta esta Juzgadora a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, la circunstancia de que el ciudadano Jhonny Rafael Martínez Pérez, solicitó se rectifique la partida de nacimiento Nro. 61, emitida por la oficina de Registro Civil de su hija, por cuanto el número de cédula E-83.596.175, cambió posteriormente al haber adquirido nacionalidad venezolana, siendo entonces adquirido un nuevo número de identificación nacional, descifrado actualmente como: V- 28.480.674.
Siendo que en la presente solicitud se trata de un error material existente en la partida de nacimiento de la niña.
Que tal situación quedó legalmente demostrada con la copia simple del ejemplar de Gaceta Oficial Nro. 5.853, de fecha 09/10/2007 y Planilla de Datos Filiatorios, debidamente certificada por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), las culaes corren insertas a los folios siete (7) al diez (10) del presente asunto a los fines de justificar la solicitud de rectificación.
Es por todo lo expuesto que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho y en garantía al Interés Superior de la niña SE OMITE NOMBRE, es declarar con lugar la solicitud de rectificación del acta de nacimiento de la misma y en consecuencia ordenar la rectificación del acta de nacimiento tanto en el Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes, signada con el Nº 61, correspondiente al año 2004; de la manera siguiente: Donde se descifra “E- 83.596.175” debe leerse “V- 28.480.647” Y así se establece.
III
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
Primero: Con Lugar la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, signada con el Nº 61, correspondiente al año 2004; asentada en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio San Carlos, Estado Cojedes. En consecuencia se ordena: Estampar la nota marginal en el original y en el duplicado de la partida de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, a los fines de rectificar dicha acta de nacimiento de la manera siguiente: Donde se descifra “E- 83.596.175” debe leerse “V- 28.480.647”.
Segundo: Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Carlos y al Registrador Principal del Estado Cojedes, a los efectos de que se estampe la correspondiente nota marginal, acompañando copia certificada de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, firmado y sellado en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, 15 de Abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. Luisangela Osuna De Pool
La Jueza
Abg. Crisálida Torrealba
La Secretaria
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