REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, once de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2013-000124

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: Eduardo Alfonso Merchán Bastida, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.032.781.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Autorización Judicial para Separarse del Hogar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de Febrero de dos mil trece (2013), por el ciudadano Eduardo Alfonso Merchán Bastida, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.032.781, debidamente asistida para este acto por la Abogada Ivys Rosa Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 103.953, mediante el cual requiere se le conceda autorización para separarse del hogar conyugal; y se le autorice a trasladarse a la residencia de Caballeros, ubicada en la Calle Federación, entre calle Urdaneta y Mariño casa Nº 2, sector los Malabares, Municipio San Carlos, estado Cojedes, del análisis de las actas se observa lo siguiente:
Que en fecha 13 de febrero de 2013, este Tribunal le dio entrada, admitió y aperturò procedimiento de jurisdicción voluntaria en el presente asunto. Se fijo oportunidad para el día 08 de marzo de 2013, a las 11:00 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia Preliminar.
En fecha 18 de febrero de 2013, se procedió a reprogramar la audiencia del día 08/03/2013, para el día 12 de marzo de 2013, a las 11:00 de la mañana.
Siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia del solicitante, en consecuencia oído como ha sido la parte solicitante este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para el día 02/04/2013, a las 9:00 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia para oír a la adolescente y a la niña: SE OMITEN NOMBRES, de trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente, así como a la ciudadana Mayra Sumaya Villegas Fernández.
Siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de la parte solicitante y de la ciudadana Mayra Sumaya Villegas Fernández, en compañía de sus hijas SE OMITEN NOMBRES.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta Juzgadora a decidir en relación a la solicitud formulada por el ciudadano Eduardo Alfonso Merchán Bastida, debidamente asistido para este acto por la Abogada Ivys Rosa Morillo, mediante el cual requiere se le conceda autorización para separarse del hogar conyugal, a los fines de proveer sobre lo solicitado se observa lo siguiente:

Que el solicitante señala en el escrito de solicitud lo siguiente:

(Que) “...todo transcurría en forma feliz pero con el tiempo empezaron a suceder graves problemas que se han convertido en situaciones insostenible, ya que ni mis hijas me dirigen la palabra, en consecuencia y a los fines de evitar problemas mayores, he decidido no continuar la relación, pues ya la vida en común no es posible, ya que por la conducta de mi conyugue Mayra Sumaya Villegas Fernández, cada día se hace mas insoportable vivir la vida en común lo que ha venido afectando el pleno desarrollo de mi salud. En nuestros primeros años de unión conyugal, hubo en nuestro hogar, un ambiente normal de respeto, amor y armonía, pero en la actualidad hemos llegado al punto que no existe ningun tipo de comunicación entre nosotros…”

Este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los siguientes términos

Emerge del original del acta de matrimonio, que riela al folio seis (06), de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por la Registradora Principal del estado Cojedes; que efectivamente los ciudadanos Eduardo Alfonso Merchán Bastida y Mayra Sumaya Villegas Fernández, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lima Blanco del Estado Cojedes, en fecha 16/08/1996.

Emerge igualmente de las copias certificadas de las actas de nacimiento Nro. 98 y 66 de la adolescente y la niña: SE OMITEN NOMBRES, respectivamente, suscritas por el Prefecto del Municipio Autónomo Lima Blanco del Estado Cojedes, que rielan a los folios siete (07) y su vuelto y diez (08) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente asunto, que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas.

En este sentido establece el legislador en el artículo 138 del Código Civil lo siguiente:

“El Juez de Primera Instancia en lo civil podrá por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”.

El precepto transcrito es una norma que obedece al deber de ambos cónyuges de vivir juntos.
Ahora bien, cabe destacar que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los limites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo es el derecho de libre transito y de libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas; siendo ello así, el proceso de la una autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia usual, al limitar de una forma directa el “qué hacer” y “donde dirigirse” no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad respecto a las razones fundadas del o la solicitante, ni tampoco estar condicionado a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de una Autorización, no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni de hechos comprobables; por el contrario debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre transito, los cuales vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio.
En éste mismo orden, el artículo 20 constitucional en concordancia con el artículo 50 ejusdem, estableciendo el primero de estos el libre desenvolvimiento personal que tiene cada ciudadano y el segundo el libre transito y teniendo en cuenta una aplicación incardinada de ambos preceptos al artículo 138 del Código Civil, se estableció con el fin de no invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, recurriendo de este modo, un medio para dejar constancia que de que el cónyuge solicitante no abandonó el hogar y así poder formar de manera consecuente los parámetros de la separación temporal y evitar que el otro cónyuge demande el divorcio sumergido en la causal 2da del artículo 185-A, (Abandono Voluntario) del Código Civil Venezolano. Concebida una vez la autorización, los motivos de separación temporal de la residencia común sólo será valorado por él o la cónyuge solicitante y en tal caso en esa autorización cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación del bien inmueble común; y por cuanto es menester para el Estado preservar la cohesión familiar se debe constatar la temporalidad de la dicha separación de la residencia común.
Precisando lo anterior, la Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, sobre la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fallo signado bajo el Nro. 5135/2005, por motivo de Autorización Judicial para Retirarse del Hogar, explanó:
“Desde la perspectiva constitucional, la actividad autorizatoria para separase temporalmente del hogar de la residencia común, no es un acto potestativo…(omisis)…La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia de manera formal, del termino de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario o de una ruptura prolongada de la vida en común…”
De acuerdo con los argumentos precedentes, la Sala Constitucional, a partir del referido fallo, trae a refacción el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, de Arístides Rangel Romberg, que señala lo siguiente:
“La solicitud de Autorización para Separarse del Hogar Conyugal, prevista en el artículo 138 del Código Civil Venezolano... (omisis)… Se entiende como aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez”
Esta reinterpretación de la norma en referencia realizada por quien aquí decide no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común, toda vez que el tramite llevado es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del solicitante.

Al hilo de los razonamientos anteriores, se desprende de autos, la manifestación expresa realizada por parte del solicitante, descrita de la siguiente manera: “… con el tiempo empezaron a suceder graves problemas que se han convertido en situaciones insostenible, ya que mis hijas no me dirigen la palabra por la conducta de mi esposa Mayra Sumaya Villegas Fernández; cada día se hace mas insoportable vivir la vida en común lo que ha venido afectando el pleno desarrollo de mi salud. Es por lo que considera quien decide, que lo procedente en derecho es conceder Autorización para Separase del Hogar Conyugal, al ciudadano Eduardo Alfonso Merchán Bastida, por un lapso de un (01) año consecutivo, para que resida, en la siguiente dirección: Calle Federación, entre calle Urdaneta y Mariño casa Nº 2, sector los Malabares, Municipio San Carlos, estado Cojedes Y así se decide.

IV
DECISIÒN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ÚNICO: Concede Autorización Judicial para Separarse del Hogar Conyugal, al ciudadano Eduardo Alfonso Merchán Bastida, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.032.781, por un lapso de un (01) año consecutivo, y residir en el domicilio de Caballeros, ubicado en la Calle Federación, entre calle Urdaneta y Mariño casa Nº 2, sector los Malabares, Municipio San Carlos, estado Cojedes. Expídase copias certificadas de la presente decisión y devuélvase los documentos originales dejando en su lugar copias debidamente certificadas. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los once (11) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Jueza
Abg. Luisangela Osuna De Pool

La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba