REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, once de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2009-000269I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Anibal José Alfonzo Borras y Maria Leonor Álvarez Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 6.181.446 y V- 14.515.822, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ana Maria Arocha Mercado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.049.
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRE, de siete (07) y once meses (11) de edad.
MOTIVO Conversión De La Separación De Cuerpo En Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.


En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a referir los términos en que quedó planteada la controversia y en tal virtud, se observa: Aprehende el conocimiento del presente asunto, este Tribunal en virtud del escrito presentado por los ciudadanos Anibal José Alfonzo Borras y Maria Leonor Álvarez Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 6.181.446 y V- 14.515.822, respectivamente, asistidos por la profesional del Derecho Ana Maria Arocha Mercado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.049, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor del niño SE OMITEN NOMBRE, de siete (07) años de edad, lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Ambos conyugues, expusieron mediante el escrito de separación de cuerpos que han resuelto separarse de cuerpo y de bienes, manifestando que contrajeron matrimonio ante la prefectura de la parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21/12/2004, según consta del acta de Matrimonio Nº 182, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio seis (6) y vuelto del presente asunto. Asimismo, declararon que durante el matrimonio procrearon un (1) hijos que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRE.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”



Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el presente caso, la ciudadana Maria Leonor Álvarez Peña, solicito mediante escrito presentado en fecha 04/02/2013, la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, declarada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 05/06/2009.

En fecha 18 de febrero de 2013, se libró notificación al ciudadano Anibal Jose Alfonzo Borras, a los fines de que manifieste si hubo o no reconciliación alguna con la ciudadana Maria Leonor Álvarez Peña.

En fecha 26/02/2013, se recibe diligencia presentada por el ciudadano Anibal José Alfonzo Borras, quien manifiesta, si haber reconciliación con la ciudadana Maria Leonor Álvarez Peña, en virtud de que durante la Separación de Cuerpo tuvieron un hijo de Nombre SE OMITEN NOMBRE.
En fecha 04 de marzo de 2013, este Tribunal en virtud de que el ciudadano Anibal José Alfonzo Borras alegó, si haberse reconciliado con la ciudadana Maria Leonor Álvarez Peña, procedió a aperturar procedimiento Incidental, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la ciudadana Maria Leonor Álvarez Peña, dar contestación a lo alegado por la otra parte asimismo consignen el escrito de promoción de prueba.
En fecha 13/03/2013, se recibió escrito de Promoción de Prueba presentado por la ciudadana Maria Leonor Álvarez Peña, el mismo fué consignado dentro del lapso correspondiente.
En fecha 18/03/2013, se emitió auto donde este Tribunal acordó fijar oportunidad para el día 20 de marzo de 2013, a las 11:30 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia para evacuar a los testigos.
En fecha 18/03/2013, se recibió escrito de promoción de prueba, presentada por el ciudadano Anibal José Alfonzo Borras.
Siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo la celebración de la audiencia especial, se dejó constancia de la presencia la ciudadana Maria Leonor Álvarez Peña, junto a los testigos, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Anibal José Alfonzo Borras, en consecuencia admitidas las pruebas y evacuadas las testimoniales, este Tribunal considera necesario oír a las partes involucrada en el presente asunto y al niño SE OMITEN NOMBRE, en tal sentido se procedió a fijar oportunidad para el día 02/04/2013, a las 09:30 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia para oír a las partes.
Siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo la celebración de la audiencia especial, se dejó constancia de la presencia la ciudadana Maria Leonor Álvarez Peña, en compañía del niño SE OMITEN NOMBRE, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Anibal José Alfonzo Borras, se procede a oír al niño y las partes solicitantes. Oídas las manifestaciones de las partes este tribunal se acoge al lapso de 05 días para dictar el fallo.
II
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE TIENE POR PROBADOS EL TRIBUNAL


Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
Se valora la copia debidamente certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITEN NOMBRE, de once (11) meses de edad, suscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que por ser documento público, merecen plena fe y a la cual se les da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vínculo filial con los progenitores y su minoridad. Así se declara.
De las declaraciones de los testigos no emerge para esta juzgadora la convicción de que entre los cónyuges, ciudadanos Anibal José Alfonzo Borras y Maria Leonor Álvarez Peña, se haya mantenido la separación de cuerpos decretada en fecha 05-06-2009 y en consecuencia haya estado suspendida la vida, en razón de que las testigos ciudadanas Maritza Carrillo, hace referencia a que labora en el hogar conyugal en un horario comprendido desde las seis de la mañana (6:00 a.m) hasta la tres de la tarde (3:00 p.m) manifestando que su pago era cancelados por ambos cónyuges en partes iguales. Se evidencia que la misma se encuentra en el hogar en un tiempo limitado que no le permite conocer la verdadera relación entre los cónyuges, de tal forma no se verifica la suspensión de la vida en común, y de la declaración de la ciudadana Gloria Torres, emerge el convencimiento de que los cónyuges cohabitan en la misma residencia en cuartos separados, de tal forma que no se verifica la suspensión de la vida en común. Así se declara.
Con relación al testimonio aportado por la ciudadana Leonor Peña, quien manifestó que la ciudadana Maria Leonor Álvarez Peña vivía en su hogar conyugal donde igualmente cohabita el ciudadano SE OMITEN NOMBRE, y fue desde el mes de febrero del año en curso donde iniciaron los problemas y el señor el cerro su casa con candado, de ésta declaración no emerge que se haya sostenido desde el momento del decreto de separación, la interrupción de la vida en común. Así se declara.
Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento consta de dos etapas, en la primera los cónyuges deben personalmente presentar el escrito de solicitud de separación de cuerpos, basando su solicitud en lo preceptuado en el artículo 189 del Código Civil, el cual debe indicar las condiciones en que se basa la separación y si se separan o no de bienes, según lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem; seguidamente el órgano jurisdiccional correspondiente, mediante resolución, decreta la separación de cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecido en el artículo 137 ejusdem. La segunda etapa se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, la que puede ser solicitada conjuntamente por cónyuges o por uno sólo de ellos; siendo el último supuesto, se procede a la notificación del otro cónyuge, con el objeto de que manifieste lo que crea conveniente en torno a la solicitud de conversión propuesta por su consorte, es decir, si hubo o no reconciliación. Dado el caso de que el cónyuge notificado manifieste su conformidad o simplemente no comparece, el Tribunal, declara la conversión en divorcio. No obstante, si el cónyuge alega la reconciliación, surge la litis en el procedimiento, por lo que se abre una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 765 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
La reconciliación en los casos de separación de cuerpos, comprende la cohabitación del hombre con la mujer ó viceversa, después que cualesquiera de ellos dejó el domicilio conyugal, lo cual restituye todo al estado en que se encontraban antes de haber sido decretada la separación de cuerpos, siendo de gran relevancia en la vida de los cónyuges porque deja sin efecto el decreto de separación, de allí que se define como un acto jurídico, pues es la manifestación de voluntad de los cónyuges de reanudar su vida conyugal y consecuentemente todos los deberes y derechos que de ello se deriva; por lo que para que surta sus efectos jurídicos, tal como lo preceptúa el único aparte del artículo 194 de la norma Sustantiva, los cónyuges deben de hacer del conocimiento del Tribunal que conoció de la solicitud, su decisión de reanudar su vida conyugal.
De lo expuesto anteriormente, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, previa su notificación, en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Y por otra parte, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza espacialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones, la primera, que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, la segunda, que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.
En el caso en estudio, se observa que los cónyuges nunca se separaron del domicilio conyugal, aunado al hecho de que el cónyuge, ciudadano Anibal José Alfonzo Borras, ya identificada, en su oportunidad procesal alegó en forma clara y expresa, que había operado la reconciliación entre ella y su cónyuge, para lo cual manifiesta: “…respetada Jueza entre nosotros si hubo reconciliación razón por la cual niego rechazo y contradigo la solicitud efectuada por mi cónyuge debidamente asistida de Abogado y en la cual omite el pequeño detalle de que la prueba mas fehaciente de nuestra reconciliación es que a la fecha somos padres de un (01) segundo hijo que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRE, nacido el pasado siete (07) de mayo de 2012, por lo que actualmente cuenta con tan solo nueve (09) meses de edad”…sic
Así mismo en la declaración, realizada por el ciudadano Anibal José Alfonzo Borras, en fecha 02 de Abril del año en curso, quien manifestó: “Esto lo puedo dividir en 02 etapas: La primera hace cuatro años, y la segunda es desde hacen dos (2) meses, en la primera etapa yo tenia solo a mi hijo varón, yo hable con la mamá para darnos esa oportunidad, a los tres (3) meses antes de salir la sentencia de separación de cuerpos, nos habíamos reconciliado, durante todo este tiempo hemos estado juntos, en vacaciones, navidad, cumpleaños, la pasamos los 24 con mi familia de carrera y el 31 con la familia, a mi me operaron hacen dos (2) años, ella me asistió durante todo ese tiempo y también operaron a la mamá de y nosotros hemos tenido vida de pareja normal, sólo duramos tres (3) meses separados antes de la sentencia, y fue por mi hijo mayor que reconciliamos, la casa donde vivo es de los dos; antes del dos (2) de febrero empecé a recibir agresiones con ella, empujones a escobazos, en vacaciones fuimos a Margarita el 07 de octubre, mis papas y mis dos hijos, ella y yo nos quedamos en la posada que se llama el Capitán, y en otra habitación mis dos hijos y la abuela, si hubo reconciliación”.
De la declaración de parte rendida por la ciudadana Maria Leonor Álvarez Peña, manifestó que: “En el 2009, el llego y me impuso que yo tenia una amante, en ese entonces nos separamos de mutuo acuerdo sin pelear, el pagó una abogada, todas las palabras insultantes, que podían existir el me las decía; luego me dijo que como yo no tenia como mantener un hogar el se iba a quedar ahí, el vivía en caño de indio y yo aquí en casa de mi mamá, nosotros estábamos separados, el me puso un ojo morado con un celular que el me tiró, lo denuncie ante la fiscalía séptima, posteriormente yo quedé embarazada hacen dos años, lo operan de la cadera y el fémur, esperé mucho en solicitar la conversión yo estaba con el cada seis meses, si yo estaba en la cocina, el se iba para la barrillera, él bebe mucho hubo un día que tome dos copas de vino, me fume hasta un cigarro y me acostó a las 2 de la madrugada y paso lo que tenia que pasar a los quince (15) días se empezó a sentir mal, el se dijo que vamos a ver de quien es el bebé, porque yo llevaba a mi mamá a Maracay en taxi, y me dijo vamos a ver de quien es ese hijo”, de dicha declaración surge convicción para quien decide que entre los conyugues si hubo una verdadera reconciliación ya que convivían en el hogar conyugal, y aun durante la vigencia del decreto de separación procrearon un hijo, del cual consta acta de nacimiento a los autos del presente asunto.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, concluye esta Juzgadora que la solicitud de conversión en divorcio, propuesta por la ciudadana Maria Leonor Álvarez Peña, ya identificado, no es procedente en derecho y así se decide expresamente; en consecuencia se declara terminada la presente causa y se ordena el cierre y archivo definitivo de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Civil.
Decisión. De las consideraciones anteriormente expuestas; este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADA la presente causa de Separación de Cuerpos, y se ordena el cierre y archivo definitivo de la misma.
Remítase al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos de ley.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos 11 de abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza
Abg. Luisangela Osuna De Pool
La secretaria
Abg. Crisálida Torrealba