REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitantes: José Rafael Acosta González y Maria Perfecta Pereira,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V-7.010.208 y V-7.096.016, respectivamente,
domiciliados el primero en la Urbanización José Laurencio Silva,
cuarta calle, segunda etapa, casa N° 8, del Municipio Lima
Blanco estado Cojedes y la segunda en Porvernon, Sector Valles
de Barrera, casa N° 23, del Municipio Lima Blanco estado
Cojedes

Abogado Asistente: Kelly Alejandra Meléndez, Inpreabogado Nº. 129.720

Motivo: Divorcio (185-A).

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº. 2013/1008
II
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos José Rafael Acosta González y Maria Perfecta Pereira, arriba identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Kelly Alejandra Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 129.720, adscrita al Programa Tribunal Móvil, Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, Asesoria Jurídica Gratuita, presentada en fecha 18 de febrero de 2013.
El 21 de febrero de 2013, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2013, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 12 y 13), quedando así validamente citada la representación fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 18 de marzo de 2013, que cursa al (folio 14), consigna oficio Nro. 09-FP4-0189-2013-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 15).
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha veinticinco 25 de septiembre de 1979, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”. Que una vez contraído su matrimonio civil, fijaron el domicilio conyugal en la urbanización José Laurencio Silva, cuarta calle, segunda etapa, casa N° 08, Macapo estado Cojedes. Que de su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos de nombres: Yoana Maria, Carmen Victoria, Yusmari y Yorbi Rafael, todos mayores de edad. Que su unión
conyugal en un principio fue armoniosa hasta sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles y se separaron en fecha 18 de agosto de 1989, por lo que tienen mas de veintitrés (23) años de separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el articulo 185-A del Código Civil. Que por ese motivo solicitan el divorcio con fundamento en este artículo que prevé: “Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por mas de cinco (05) años”. Que dejan constancia que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar. Que en relación a la instituciones familiares acordaron lo siguiente: “Primera: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio”. Que renuncian a los lapsos de presentación, dándose por notificados en este acto. Que solicitan se sirva oficiar a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en familia, a los fines de acogerse a todo lo concerniente de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Que expuestas las bases de su separación de cuerpos, solicitan el decreto de divorcio y acoja los acuerdos relacionados con las instituciones familiares. Solicitan que se les expidan cuatro (04) copias fotostáticas certificadas de la sentencia, de conformidad con los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, así como del decreto que lo acuerde, para los fines legales consiguientes.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; corre inserto al folio dos (02) y tres (03), anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral Estado Carabobo, Municipio Bolivariano de Valencia, Oficina Municipal de Registro Civil Parroquia Miguel Peña, identificada con el No. 491, tomo III, del año 1979, del libro de Matrimonio archivado por ese despacho, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en
el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial que legaliza la unión concubinaria que existía entre ellos y la voluntad de los cónyuges de legitimar mediante su matrimonio a su hija procreada durante su unión concubinaria de nombre: Yoana Maria y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el mes de marzo del año 1995, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta jurisdicente observa que, desde el 18 de agosto del año 1989, hasta la fecha de interposición de la solicitud dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), han transcurrido veintitrés (23) años y seis (06) mes, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el Juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negritas del Tribunal)

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de haber procreado cuatro (04) hijos que lleva por nombre, Yoana Maria, Carmen Victoria, Yusmari y Yorbi Rafael, nacidos el 20 de septiembre de 1977, 30 de julio de 1980, 20 de marzo de 1983 y 12 de junio de 1984, de 35, 33, 30 y 29 años de edad, respectivamente, según consta de las copias certificadas de actas de nacimientos expedidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral Estado Carabobo, Municipio Bolivariano de Valencia, Oficina Municipal de Registro Civil Parroquia Miguel Peña, identificadas con el N°. 1387, tomo IV, del año 1978; N°. 1881, tomo IV, del año 1986; N°. 3121, tomo VI, del año 1999; N°. 3122, tomo VI, del año 1999, en el orden, de los libros de nacimiento llevado por ese despacho durante los años 1978, 1986, 1999 y 1999 la cual consigan marcada “B”, “C”, “D” y “E” y copia simple de las cédulas de identidad marcada “F”, el cual se le acredita pleno valor probatorio; por ser documentos público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Y así queda establecido.
De igual forma; se ha acreditado haber fijado su último domicilio conyugal en la Urbanización, José Laurencio Silva, cuarta calle, segunda etapa, casa N° 8, Macapo estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A, determinando así la competencia de este Juzgado. Y así queda establecido.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos José Rafael Acosta González y Maria Perfecta Pereira, titulares de la cédula de identidad Nº. V-7.010.208 y V-7.096.016, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Kelly Alejandra Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 129.720, adscrita al Programa Tribunal Móvil, Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, Asesoria Jurídica Gratuita; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo, el 25 de septiembre de 1979.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada.



Conforme fué acordado en esta misma fecha 09/04/2013, siendo las 3:00. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada.

NGS/NaL/Efraín Torres.
Exp. Nro. 2013/1008