REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Demandante: Abogado Ramón Eduardo Solórzano Ruiz, Inpreabogado nro. 136.236, titular de
la cédula de identidad N° V 10.989.665, domiciliado en la calle Sucre, N° 12-37, oficina 03, San Carlos estado Cojedes, actuando con el carácter de endosatario por Procuración al Cobro del ciudadano Neptalí Antonio Mercado Pérez, titular de la cédula de identidad No. V-10.991.941, domiciliado en el final de a calle José Carrillo Moreno, segundo callejón con salida a la manga de coleo, casa 2- 53, sector Las Brujitas, Tinaco, estado Cojedes.
Demandado: José Luís Gamez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.965.729, soltero, de profesión comerciante, domiciliado en la Urb. José Laurencio Silva, Tercera Transversal, local comercial Las Tres D, Tinaco estado Cojedes.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACION
Sentencia: Interlocutoria
Expediente Nro. 2012/986.
II
Síntesis de la Controversia
Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2012, por el Abogado Ramón Eduardo Solórzano Ruiz, actuando con el carácter de Endosatario por Procuración al Cobro del ciudadano Neptalí Antonio Mercado Pérez, contra el ciudadano José Luís Gamez, todos ya identificados. El 05 de diciembre de 20012, se da entrada en el libro respectivo, y se admite la Demanda, de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretando la Intimación del Demandado ciudadano José Luís Gamez, se libra Boleta de Intimación y se entrega al Alguacil para su cumplimiento.
Mediante diligencia del 18 de diciembre de 2012, la parte actora, ratifica el contenido de la demanda por Cobro de Bolívares presentada contra el ciudadano supra mencionado; la solicitud de decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes inmuebles propiedad del demandado, los cuales señalará en su debido momento; se desglose de las actas que conforman el mencionado expediente la letra de cambio original, para ser puesta en resguardo en la caja fuerte de este Tribunal y consigna los emolumentos necesarios para el fotocopiado, a los fines de que se practique la intimación del demandado, lo cual se ordena tal como consta en auto del 09 de enero de 2013 que cursa al folio 9.
Practicada por el Alguacil del despacho, la Intimación del demandado es consignada el cinco (05) de marzo de 2013, folios 10 y 11 de los autos.
El 26 de marzo de 2013, se deja constancia del vencimiento del lapso para que la intimada efectuara el pago o hiciera oposición al decreto intimatorio.
El 04 de Abril de 2013, la parte actora comparece y solicita que por cuanto el 26 de marzo de 2013 venció el lapso para que la parta intimada ejecutara el pago o hiciera oposición al decreto de intimación y que el mismo no lo hizo, es por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, decrete usted proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
III
DETERNINACION DE LOS HECHOS
Alegó en su demanda el actor:
Que en fecha veintitrés (23) de enero de 2012, fue librada una letra de cambio por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), siendo el beneficiario de dicha letra el ciudadano Neptalí Antonio Mercado, de la cual es endosatario por procuración al cobro y fue aceptada para ser pagada a la fecha de su vencimiento sin aviso y sin protesto por el ciudadano José Luís Gamez.
Que habiendo transcurrido el plazo establecido para su vencimiento y habiendo efectuado tanto el representado como el suscrito todas la diligencias de cobranzas extrajudiciales, resultando inútiles todos los esfuerzos realizados para lograr la cancelación de la deuda, agotando la vía extrajudicial.
Que han decidido como en efecto lo hacen demandar formalmente al ciudadano José Luís Gamez en pagar o en su efecto sea condenado a ello por el Tribunal por los siguientes conceptos: a) la cantidad de Ochenta mil Bolívares (Bs.80.000,00) equivalentes a 888,88 unidades tributarias; el cual es el monto de la letra cuyo pago se demanda; b) la cantidad que corresponda a los intereses moratorios, que corresponden al pago de los interese legales correspondientes desde la fecha que debió cancelar la deuda; c) la cantidad que resulte por concepto de interés causados y acumulados desde la presente fecha y hasta la cancelación de la obligación; d) la cantidad que resulte por concepto de indexación monetaria, costas y gastos procesales, mas los honorarios profesionales estimados prudencialmente por este Tribunal.
Que esta acción la fundamenta con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se Intime al ciudadano José Luís Gámez, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de los conceptos pretendidos en la demanda.
Que fundamenta las pretensiones de los honorarios profesionales en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y la solicitud de la medida cautelar en el artículo 646 eiusdem, por lo que ocurren a demandar como en efecto demandan al ciudadano José Luís Gámez en pagar o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal por los siguientes conceptos: PRIMERO: a) la cantidad de Ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,00), equivalente a 888,88 Unidades Tributarias, el cual es el monto de la letra de cambio cuyo pago demanda; b) la cantidad que corresponda a los intereses moratorios calculados a la tasa actual según el Banco Central de Venezuela, que corresponde al pago de los interese legales correspondientes desde la fecha misma que debió cancelar la deuda hasta la presente fecha, contados s partir del vientres (23) de marzo de 2012. c) la cantidad que resulte por concepto de interés causados y acumulados desde la presente fecha y hasta la cancelación total de la obligación; d) la cantidad que resulte por concepto de indexación monetaria, costas y gastos procesales, mas los honorarios profesionales estimados prudencialmente por este Tribunal. SEGUNDO: Solicita al Tribunal decretar medida preventiva de embargo sobre bienes inmuebles propiedad del demandado, los cuales señalara en su debido momento, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada.
Asimismo, solicita que la citación del demandado José Luís Gamez se practique en su domicilio Urb. José Laurencio Silva, Tercera Transversal, local comercial Las Tres D, Tinaco estado Cojedes. Que solicita se admitida la presente demanda, se tramite conforme a derecho y sea declarada en definitiva con lugar con todos los pronunciamientos pertinentes.
IV
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado por parte actora; quien decide procede a efectuar las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se desprende; que transcurrido íntegramente el lapso para efectuar el pago o hacer oposición no compareció el demandado por si ni mediante apoderado judicial; lo que se hizo constar el vencimiento de dicho lapso en auto que cursa al folio 12. Y así se establece.
La incomparecencia del demandado a ejercer los derechos que le otorga la ley genera una consecuencia jurídica establecida; siendo procedente la aplicación del procedimiento intimatorio contenido en el capitulo II del Titulo II del Código de Procedimiento Civil; así el artículo 651 expresa:
“El intimado deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
De la citada norma se desprende, la consecuencia jurídica que emana de ella; consistente en la adquisición del carácter de cosa juzgada decreto de intimación dictado el 5 de diciembre de 2012 que cursa a los folios 5 y 6. En tal sentido, adminiculando los hechos con el derecho aplicado a la causa que se analiza y no habiendo comparecido el demandado a hacer oposición al decreto de intimación dentro del lapso previsto para ello, se considera procedente declarar firme el decreto de intimación dictado en la presente causa, que cursa a los folio 5 y 6 de autos, adquiriendo el carácter de titulo ejecutivo, equivalente a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así declarar el dispositivo del presente fallo.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara FIRME el Decreto Intimatorio dictado el 05 de diciembre de 2012 y que cursa a los folios 5 y 6 en el juicio POR COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, seguido por el abogado Ramón Eduardo Solórzano Ruiz, actuando con el carácter de Endosatario por Procuración al Cobro del ciudadano Neptalí Antonio Mercado, contra el ciudadano José Luís Gamez, todos identificados; en consecuencia téngase como titulo ejecutivo con carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los nueve (09) días del mes de Abril de año Dos Mil Trece (2013). Años 202 de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. NORA GONZALEZ SEGOVIA.
La Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
En esta misma fecha 09 de Abril de 2013, siendo las 3:10 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
EXP. Nº 2012/986
NGS/NaLl/Efraín Torres.
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