REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Demandantes: Abogados ANGEL EDUARDO GALINDEZ ARRAIZ Y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.325.804 y V-14.900.721, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.313 y 128.236, respectivamente, Endosatarios por Procuración al Cobro del ciudadano REINALDO JOSE VALLE MERMEJO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 17.889.993, domiciliado Sector Caño Claro II, Calle Los Mangos, Casa No. 10-119 de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes.
Demandado: MARTIN ENRIQUE VARGAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.889.524, domiciliado en Macapo, Sector 23 de Enero, calle Luís Montagne vía Vallecito, Casa S/N, del Municipio Lima Blanco estado Cojedes.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACION
Sentencia: Interlocutoria
Expediente Nro. 2012/988.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado el 08 de mayo de 2012, ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por los Abogados ANGEL EDUARDO GALINDEZ ARRAIZ Y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ GALINDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.313 y 128.236, respectivamente, en sus caracteres de endosatarios por procuración al Cobro del ciudadano REINALDO JOSE VALLE MERMEJO contra el ciudadano MARTIN ENRIQUE VARGAS PEREZ, plenamente identificados en autos.
El 14 de mayo de 2012, el Tribunal a-quo le da entrada quedando anotada bajo el 3048 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal), e insta a la parte actora a indicar el monto estimado en unidades tributarias. El 18 de mayo de 2012, la parte actora presenta el escrito libelar debidamente subsanado.
El 24 de mayo de 2012, se admitió la Demanda, de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretando la Intimación del Demandado ciudadano MARTIN ENRIQUE VARGAS PEREZ, comisionándose al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de la practica de la citación acordada. Librándose Despacho de citación junto con oficio N° 364-2012, mediante diligencia del 28 de mayo de 2012, los actores, consignan los emolumentos necesarios para los fotostatos respectivos, ordenándose expedir las copias certificadas respectivas.
El 13 de junio de 2012, el Abogado Ángel Eduardo Galíndez Arraiz, en su carácter de autos, solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, la entrega de la compulsa junto con la orden de comparecencia, a fin de gestionar la citación personal del demandado, designándosele correo Especial el 19 de junio de 2012, a quien se le hizo entrega del oficio N° 364-2012, dirigido al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia del 26 de junio de 2012, el Abogado Ángel Eduardo Galíndez Arraiz, en su carácter de autos, consigna copia del Oficio N° 364-2012, recibido por el Juzgado Comisionado para la practica de la citación del demandado, agregándose a los autos mediante auto del 29 de junio de 2012, despacho de comisión que previo el recibo del mismo es agregado el 25 de septiembre de 2012 debidamente cumplida.
El 10 de Octubre de 2012, el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dicta Sentencia Interlocutoria declarándose Incompetente por el territorio para conocer de la demanda, ordenando remitir en su oportunidad las actuaciones al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, conjuntamente con el expediente, letra de cambio en original y computo de lapso expedido por secretaría desde la fecha que consta en autos la intimación correspondiente; expediente este que es remitido mediante oficio N° 746-2012, el 19 de octubre de 2012.
El 10 de diciembre de 2012, este Juzgado recibe el expediente Nro. 3048-12, dándole entrada en fecha 18 de diciembre de 2012, bajo el N° 2012-988, luego de lo cual previa revisión de los recaudos remitidos y el examen de la Sentencia declinatoria de competencia, observa que en la misma se ordena remitir conjuntamente con el expediente la letra de cambio original, que fue desglosada y resguardada por ese tribunal, sin que se hubiere remitido y por cuanto esta constituye el instrumento fundamental de la acción, se ordenó la devolución del expediente al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales consiguientes.
El 27 de febrero de 2013, se recibe el expediente junto con la Letra de Cambio en forma Original, ordenándose su reingreso bajo el numero asignado, a tal efecto mediante auto que cursa al folio 39, este Tribunal acepta la Competencia para conocer de la demanda y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la continuación del procedimiento en el estado en que se encuentra, en el quinto (5to) día de su recibo, el cual venció el 18 de marzo de 2013, continuando la causa su curso legal en el estado en que se encuentra, tal como consta en auto que cursa al folio 40.
En auto cursa al folio 32 del expediente dictado el 20 de marzo de 2013, se deja constancia del vencimiento del lapso para que la intimada efectuara el pago o hiciera oposición al decreto intimatorio; sin que hubiere comparecido el intimado por si mediante apoderado judicial a hacer oposición.
El 03 de abril de 2013, comparece el Abogado Ángel Eduardo Galíndez Arraiz, en su carácter de autos, solicitó se declare firme el decreto intimatorio y acuerde la ejecución voluntaria del mismo.
III
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Alegaron en su demanda los actores:
Que el ciudadano MARTIN ENRIQUE VARGAS PEREZ, domiciliado en Macapo, Sector 23 de Enero, calle Luís Montagne, vía Vallecito, casa S/N, del Municipio Lima Blanco, le adeuda a su representado la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000, 00), cantidad esta que debería ser cancelada en la Ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes. Que la referida letra de cambio fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día quince (15) de febrero de 2012, fecha esta de su respectivo vencimiento por el ciudadano supra mencionado.
Que vencido el instrumento cambiario señalado, objeto fundamental de esta demanda y pese de haber realizado en innumerables ocasiones las gestiones pertinentes al cobro de la mencionada acreencia, este no se logró y es por lo que de acuerdo al articulo 436 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 456 eiusdem y finalmente con lo establecido con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, fundamentan estos derechos suficientes y los alegatos de hechos ya expuestos en el presente libelo de demanda.
Que por estas razones de acuerdo a los artículos 436 y 456 del Código de Comercio y 31, 36, 640 y 648 del Código de Procedimiento Civil, acuden ante esta autoridad para demandar como en efecto demandan al ciudadano MARTIN ENRIQUE VARGAS PEREZ, en su carácter de librado y deudor principal de la letra cuyo pago se demanda, para que pague o en su defecto a ello sea condenando por este Tribunal, mediante Procedimiento de Intimación consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo que se pretende es el pago de una cantidad líquida cierta y exigible, donde el derecho que se esta alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición y fundamentan la acción en los artículos antes señalados.
Que determinan de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. PRIMERO: La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000,00), monto líquido a que asciende el instrumento cambiario, el cual opongo al demandado para el reconocimiento en contenido y firma. SEGUNDO: Los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 25% por el Tribunal y los cuales intima. TERCERO: La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), por concepto de diligencias y cobro de la letra de cambio de manera extrajudicial. CUARTO: Las costa y costos del presente procedimiento hasta su terminación calculada prudencialmente por este Tribunal. Que a fin de asegurar los resultados del presente Juicio, solicitan que se acuerde y decrete Medida de Embargo Provisional, sobre bienes propiedad del demandado los cuales se reservan el derecho de señalar oportunamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Que a los fines de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalando como domicilio procesal del endosatario REINALDO JOSE DEL VALLE MERMEJO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 17.889.993 y para todos los efectos del presente juicio la siguiente dirección, Sector Caño Claro II, Calle Los Mangos, Casa N° 10-119, Ciudad de Tinaquillo estado Cojedes.
En escrito de subsanación indica que la suma demandada equivale a la cantidad de La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000,00) equivalente en unidades tributarias a MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (1389 U. T.).
En el Decreto de Intimación que cursa a los folios 6 y 7 se ordenó el pago de la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000,00) que comprende el monto de la letra de cambio; la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5000,00) por concepto de gastos de cobranza extrajudicial más TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.500,00) por concepto de honorarios de abogados.
IV
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado por parte actora; quien decide procede a efectuar las siguientes consideraciones:
1.- De la etapa Procesal en que fue recibido el expediente en este despacho:
Actuando esta Juzgadora; en uso de las facultades rectoras del proceso y en aras de definir los hechos procesales a fin de mantener la igualdad procesal de las partes intervinientes en la presente causa; es necesario dejar sentado la etapa procesal en que fué recibido el expediente en este tribunal; a tal como fue expresado en el capitulo II de esta desición; la presente causa fué iniciada por el Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, quien sustanció el procedimiento hasta la fase de comparecencia del intimado
a hacer oposición al decreto de intimación dictado por este el 18 de marzo de 2013; siendo el caso que durante el transcurso de dicho lapso el referido Juzgado dicto sentencia declarándose incompetente por el territorio; en cuya sentencia ordenó el computo de los lapsos procesales transcurridos en su despacho desde la fecha que consta en autos la intimación correspondiente, a tal efecto previa revisión de las actas procesales y del computo de lapsos procesales remitidos, se determinó que transcurrieron en el referido Tribunal doce días de despacho, contados desde la fecha de recibo de la comisión ocurrida el día 20 de septiembre de 2012 (según la nota de la secretaria estampada al reverso del folio 27) y agregado a los autos el 25 de septiembre de 2012; por lo que a los efectos procesales, el demandado quedó intimado a partir de esta fecha; habiendo transcurrido 8 días de despacho correspondientes al lapso para que el intimado compareciere a pagar o hacer oposición al decreto de intimación en ese Tribunal. Y así se establece.
Siendo el caso, que transcurridos íntegramente el lapso para efectuar dicha oposición en este Juzgado, lo cual consta al folio 41; no compareció el demandado ni por si ni mediante apoderado judicial. Y asi se establece.
2.- De las disposiciones legales aplicables:
Para el caso de autos es procedente la aplicación del procedimiento intimatorio contenido en el capitulo II del Titulo II del Código de Procedimiento Civil; asi el artículo 651 expresa:
El intimado deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De la citada norma se desprende, la consecuencia jurídica que emana de ella; en tal sentido, adminiculando los hechos con el derecho aplicado a la causa que se analiza y no habiendo comparecido el demandado a hacer oposición al decreto de intimación dentro del lapso previsto para ello, se considera procedente declarar firme el decreto de intimación dictado en la presente causa, que cursa a los folios 6 y 7 del expediente, adquiriendo el carácter de titulo ejecutivo, equivalente a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así declarar el dispositivo del presente fallo.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara FIRME el Decreto Intimatorio dictado en fecha 24 de mayo de 2012 y que cursa a los folios 6 y 7, en el juicio POR COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, seguido por los Abogados ANGEL EDUARDO GALINDEZ ARRAIZ Y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ GALINDEZ, en sus carácter de Endosatarios por Procuración al Cobro del ciudadano REINALDO JOSE VALLE MERMEJO, contra el ciudadano MARTIN ENRIQUE VARGAS PEREZ, todos plenamente identificados en autos; en consecuencia téngase éste como titulo ejecutivo con carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Ocho (08) días del mes de Abril de año Dos Mil Trece (2013). Años 202 de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. NORA GONZALEZ SEGOVIA.
La Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
En esta misma fecha 08 de Abril de 2013, siendo las 3:20 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
EXP. Nº 2012/988
NGS/Nall/Efraín Torres.
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