REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Julio Cesar Barrios Sevilla y Gladys Lourdes Acuña Colina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-18.973.280 y V-13.470.131, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Dr. González, Municipio Tinaco estado Cojedes y la segunda en la Urbanización Corosal III, Vereda II, Casa N°11, Municipio Tinaco estado Cojedes.

Abogado Asistente: Javier Acedo Briceño, I.P.S.A., N°. 53.699.

Motivo: Separación De Cuerpos.

Expediente Nro. 2013/1016.
II
Antecedentes
Los ciudadanos Julio Cesar Barrios Sevilla y Gladys Lourdes Acuña Colina, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado Javier Acedo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 53.699. Adscrito al Programa Tribunal Móvil, Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, Asesoria Jurídica Gratuita. Désele entrada, comparecieron ante este despacho el día 25 de marzo de 2013 y solicitaron su Separación de Cuerpos, fundamentada en las razones de hecho y de derecho expuesta en el escrito que cursa al folio 01 y 02. En fecha 02/04/2013, el Tribunal le da entrada bajo el numero 2013/1016; en tal sentido, este Tribunal procede a examinar los términos establecidos por los cónyuges, tal como lo prevé el párrafo segundo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a dictar el decreto de separación de cuerpos, respectivo.
III
Motiva
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, en fecha 20 de noviembre de 2009, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”. Que una vez contraído el matrimonio durante su unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Que al contraer matrimonio fijaron su domicilio en la Urbanización Corozal III, Vereda II, casa N° 11, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, siendo este su último domicilio conyugal. Que en su unión conyugal no procrearon hijos. Que su unión conyugal en un principio fue armoniosa, hasta que sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles y se separaron en fecha 20 de febrero de 2010, razón por la cual han decidido de mutuo acuerdo separarse de cuerpo a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano vigente. Que por ese motivo formalmente solicitan sea declarado su Separación de Cuerpo. Que dejan constancia que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar. Que a los fines legales fijan sus domicilios procesales en las siguientes direcciones: Julio Barrios: Calle Dr. González Municipio Tinaco estado Cojedes. Gladis Acuña: Urbanización Corozal III, Vereda II, Casa N° 11, Municipio Tinaco estado Cojedes. Expuestas las bases de su separación de cuerpos, solicitan al Juez decrete la disolución del matrimonio de conformidad con el artículo 189 del Código Civil Venezolano. Igualmente solicitan se les expidan 02 copias fotostáticas certificadas del presente escrito con la nota de presentación de este Tribunal, así como del decreto que lo acuerde para los fines legales consiguientes.
A fin de proveer sobre lo solicitado, se aprecia; dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentará personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.” (Negritas del Tribunal).

Asimismo, en Resolución nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto resolvió en el artículo 03, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, los artículos 140 y 140-A del Código Civil, textualmente establecen:
“Artículo 140: “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal.” Artículo 140-A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial previstas en el artículo 138, el domicilio será el lugar de la ultima residencia común.” (Negritas del Tribunal).

Por lo antes expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y la fijación de su domicilio conyugal en la Urbanización Corozal III, Vereda II, casa N° 11, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentemente citados.
Observa esta juzgadora; las previsiones relativas a la separación de cuerpo están contenidas en los artículos 189 y 191 del Código Civil, que textualmente expresan:
Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la declaración en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

Artículo 191: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse si no por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros…”
De la norma antes transcrita se desprende que, los requisitos de procedencia de la solicitud de separación de cuerpos, lo constituye: 1°) La titularidad de los solicitantes para fundamentar su
pretensión; 2°) Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges; 3°) Que sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes; 4°) Que se interponga ante un tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento; 5º) Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos, los cuales a criterio de esta juzgadora, corresponde a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de tales supuestos, para determinar la procedencia de la acción interpuesta.
En ese sentido; se anexa a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, el cual se le acredita pleno valor probatorio; por ser documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial, que genera obligaciones conyugales y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
En relación a los términos y condiciones establecidas en su escrito, se aprecia que han comparecido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos y solicitando expresamente su separación de cuerpos.
IV
Dispositiva
En virtud de las razones de hecho y de derecho procedentes expuestas, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la separación de cuerpos de los cónyuges Julio Cesar Barrios Sevilla y Gladys Lourdes Acuña Colina, anteriormente identificados, a partir del día de hoy 05 de abril de 2013, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Y así se decide.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los cinco (05) días del mes de abril (04) de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia.

La Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.


Conforme fué acordado en esta misma fecha, siendo las 3:00.p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Exp. 2013/1016
NGS/NaLl/Efraín Torres