REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Solicitantes: Amircar Sarais Palma Ramos, Danny Mayuris Palma Ramos, José Ramón Palma Ramos y Tirso José Palma Ramos, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N°. V-18.850.407; V-12.365.077; V-13.971.988 y V-12.364.717, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tinaco del estado Cojedes.
Abogada Asistente: Yelitza Del Valle Daniel, Inpreabogado Nº. 136.250.
Motivo: Justificativo de Perpetua Memoria.
Solicitud Nº. 55/2013.
II
Motiva
Se inicia las presentes actuaciones mediante solicitud, interpuesta el 11 de marzo de 2013, por los ciudadanos Amircar Sarais Palma Ramos, Danny Mayuris Palma Ramos, José Ramón Palma Ramos y Tirso José Palma Ramos, arriba identificados, asistidos por la abogada Yelitza Del Valle Daniel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 136.250, en la que solicitan se les declararen como Únicos y Universales Herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la Sucesión Ab-Intestato de la causante María Catalina Ramos, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº. V-7.562.588.
En fecha 14 de marzo de 2013 mediante auto que cursa al folio 12, se ordena su tramitación conforme lo prevé los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; dándosele entrada en el libro destinado al efecto, así como la evacuación de las justificaciones promovidas para su fundamento; en la oportunidad que sean presentados los testigos, para oír sus deposiciones.
Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas: 1) Certificación de datos filiatorios de la fallecida María Catalina Ramos, emanada del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería; documento que tiene el carácter público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil; en que se evidencia los datos filiatorios y el estado civil de la de cujus; 2) Copia certificada del acta de Defunción de la de cujus María Catalina Ramos, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº. V-7.562.588, anexo marcado con la letra “A”, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medios de prueba admisible según lo preceptuado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyos contenidos se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el 29 de octubre de 2012, el estado civil y la existencia de descendencia, identificando los hijos que había procreado, hecho este que origina la apertura de la Sucesión Hereditaria; en este sentido se aprecia y se valora. Y así se establece. 3.) Copias certificadas de Actas de Nacimiento de los ciudadanos Amircar Sarais Palma Ramos, Danny Mayuris Palma Ramos, José Ramón Palma Ramos y Tirso José Palma Ramos; expedidas por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, anotadas bajo los Nº. Acta Nº 440, año 1987, folio vuelto 221, Acta Nº 480, año 1975, folio 246, Acta Nº 307, año 1978, folio vuelto 165 y Acta Nº 479, año 1974, folio 241, anexos “B”, “C” “D” y “E”; respectivamente, documentos que tienen el carácter público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, los cuales se aprecian y se valoran en forma adminiculada con la respectivas copias de las cédulas de identidad de la de cujus y los solicitantes, pruebas documentales que acreditan la filiación existente; de las cuales emana la cualidad de herederos según el artículo 822 del Código Civil. Y así se establece.
Las testimoniales de los ciudadanos Miguel Enrique Reyes Pérez e Isabel Cristina Tarasewitsch Vásquez, titulares de las cédulas de identidad V-15.018.934 y V-10.985.173, respectivamente, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que las mismas fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se valoran según el articulo 508 de la citada norma, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, quedando acreditado en autos la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa a los folio uno (01) y dos (02) con sus vueltos del expediente. Y así queda establecido.
Con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; ha quedado acreditado la apertura de la Sucesión Hereditaria de la de cujus María Catalina Ramos y la relación existente entre los solicitantes; que los ubica dentro del orden de suceder como sus legítimos hijos. Y así se establece.
III
Dispositiva
Por lo antes expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 937 eiusdem; el Tribunal, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos Amircar Sarais Palma Ramos, Danny Mayuris Palma Ramos, José Ramón Palma Ramos y Tirso José Palma Ramos, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes de la De Cujus María Catalina Ramos. Expídase las copias certificadas solicitadas. Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
En fecha _______________, se entregó a los interesados, constante de dieciséis (16) folios útiles. Conste.
Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada.
Solicitud Nº. 55/2013.
NGS/NaL/Teófilo Fernández.