REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Manuel Augusto Cabeza Bello y Mary Luisa Fernández Fernández, cónyuges entre si, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-10.633.549 y V-13.442.432, respectivamente.

José Ramón Rodríguez Herrera, Inpreabogado Nº. 159.462.
Solicitantes:




Abogado asistente:

Divorcio (185-A).
Motivo:

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº. 2012/991
II
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Manuel Augusto Cabeza Bello y Mary Luisa Fernández Fernández, arriba identificados, asistidos en este acto por el Abogado José Ramón Rodríguez Herrera, igualmente identificado, presentada en fecha 14 de enero de 2013.
El 16 de enero de 2013, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2013, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 12 y 13), quedando así validamente citada la representación Fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentada el 11 de marzo de 2013, que cursa al folio 14, consigna oficio Nº. 09-FP4-0187-2013-0, contentivo de opinión favorable por considerar que reúnen los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 15).
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito; que el día 14 de febrero del año 1999, celebraron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Tinaco estado Cojedes, tal como consta de Acta de Matrimonio Nº. 6, cuya copia certificada anexan marcada “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en el sector Tronconero, calle Monseñor Sosa, casa sín número, de la ciudad de Tinaco, Municipio Tinaco del estado Cojedes. Que luego de algunos años de matrimonio, comenzaron a surgir desavenencias e incomprensiones que hicieron imposible la vida en común por lo cual deciden, de mutuo acuerdo separarse, de hecho y así lo hacen, desde el 10 de enero de 2001, sin que durante ese lapso de mas de 11 años se hubiere producido entre ellos reconciliación. Que de su unión conyugal no procrearon hijos, y
declaran que por no haber adquiridos bienes en su unión conyugal, nada tienen que declarar al respecto. Que convienen expresamente que los bienes que obtuviesen con posterioridad a la fecha del decreto que recaiga sobre esta solicitud de divorcio, será el patrimonio personal y exclusivo del cónyuge que lo adquiera, como consecuencia del presente divorcio, cada cónyuge responderá por su cuenta y riesgo de las obligaciones que asuma a titulo personal, igualmente hará suyo los frutos, rentas o intereses provenientes de su trabajo, profesión y oficio, así como cualquier otro ingreso que obtuviere. Que piden que las notificaciones se realicen en las siguientes direcciones, para Manuel Augusto Cabeza Bello, en la calle Urdaneta entre Zamora y Tronconero, casa Nº. 2/48, Municipio Tinaco estado Cojedes y para Mary Luisa Fernández Fernández, en la calle Monseñor Sosa, casa sín número, arriba en la Licorería Primavera, Municipio Tinaco estado Cojedes. Que desde el 10 de enero de 2001, han permanecido separados de hecho, es decir por más de 11 años y 10 meses consecutivos, sin que exista entre ellos ningún vinculo marital, razón por la cual acuden ante esta competente autoridad, a fin que previo el cumplimiento de los requisitos de la ley, se sirva decretar el divorcio entre ellos, fundamentado el mismo en su ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal)
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años. En ese sentido; corre inserto al folio 04 con su respectivo vuelto y folio 05, anexo marcado “A” contentivo de
copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, identificada con el Nº. 06, Folio vuelto 87, Año 1999, del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, durante el año mil novecientos noventa y nueve, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 10 de enero de 2001, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el 10 de enero de 2001, hasta la fecha de interposición de la solicitud 14 de enero de 2013, han transcurrido doce años, 02 meses y veintiún días, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal)
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. ”. (Negritas del Tribunal).

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Con fundamento a lo expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y haber fijado su último domicilio conyugal en el sector Tronconero, calle Monseñor Sosa, casa sín número, Tinaco estado Cojedes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A del Código Civil. Y así se decide.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo
matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Manuel Augusto Cabeza Bello y Mary Luisa Fernández Fernández, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-10,633.549 y V-13.442.432, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio José Ramón Rodríguez Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 159.462; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes, el 14 de febrero de 1999.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los tres día del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.

La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada.











Conforme fué acordado en esta misma fecha 03/04/2013, siendo las 3:20. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada.

Exp. Nº. 2012/991.
NGS/NaL/Teófilo Fernández.