REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


Solicitante: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes.
Partes: Nisbeth Zurima Obispos Heredia, titular de la cédula de identidad Nº. 18.849.396, de ocupación: oficios del hogar, domiciliada en Urbanización Buenos Aires, bloque 1, Piso 3, apartamentos Junín, Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes y Elver De Jesús Oviedo Fleitas, titular de cédula de identidad Nº. V-20.041.987, de ocupación obrero, domiciliado en sector Buenos Aires, calle Elías Castro, casa Nº. 12/02, Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes, actuando en representación de los niños (se omiten los nombres), de cinco (05) años y tres (03) meses de edad, respectivamente.
Motivo: Homologación de Acuerdo Conciliatorio.
Expediente Nº: 2013/1020.
Ingresada las presentes actuaciones para ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal aprecia que: de las actas procesales se desprende la aplicación del procedimiento conciliatorio ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, contenido en el acta suscrita por los ciudadanos Nisbeth Zurima Obispos Heredia y Elver De Jesús Oviedo Fleitas, arriba identificados, actuando en representación de los niños (se omiten los nombres), de cinco (05) años y tres (03) meses de edad, respectivamente, con relación a la fijación de obligación de manutención a favor de los identificados beneficiarios. Désele entrada en el libro destinado al efecto, fórmese expediente. Y visto que no vulnera el derecho de los citados niños, ni versa sobre materia no disponible, al no ser contraria al orden público, ni a disposición expresa de ley, se admite cuanto a lugar en derecho.
Ahora bien, del análisis y revisión del acta contentiva del acuerdo conciliatorio se desprende de que en el, se han determinado las condiciones bajo los cuales se dará cumplimiento a la obligación de manutención; el cual garantiza el derecho de los niños a un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y contiene los requisitos exigidos en la Sección Tercera del Titulo IV de la citada Ley; en tal sentido, dispone el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologada ante la autoridad judicial competente”.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas se considera procedente la homologación del presente acuerdo. Y así se decide.
Por ello, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 ejusdem HOMOLOGA el acuerdo relativo a la fijación de obligación de manutención; la cual fué acordada en los términos siguientes: 1) Por concepto de obligación de manutención la cantidad de: Trescientos Bolívares (Bs.300,00), quincenales entregados directamente a la progenitora. Así como le comprará los pañales, leche y toallitas húmedas una vez al mes. 2) Para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00), entregados directamente a la progenitora en el mes de septiembre. Para gastos de: ropa, calzado y juguetes de la navidad, la cantidad de: Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4000,00) entregados directamente a la progenitora en el mes de diciembre. 3) Por concepto de recreación cada tres (3) meses la cantidad de: doscientos Bolívares (Bs. 200,00) en efectivo. En gastos médicos y medicinas cubrirá el 50% cuando sus hijos lo ameriten. Téngase la presente homologación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y declárese el presente acuerdo conciliatorio definitivamente firme y ejecutoria. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.

La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.







Conforme fué acordado en esta misma fecha 16/04/2013, se tomó razón de su entrada bajo el Nº. 2013/1020, se cumplió con lo ordenado y siendo las 03:15.p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

Exp. 2013/1020.
NGS/NaLl/Teófilo Fernández.