REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes

Solicitante: ROSA MARIA OBISPO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular
de la Cédula de Identidad Nº V- 3.691.113, domiciliada en la ciudad de
Tinaco estado Cojedes.
Abogado Asistente: FRANCISCO APARICIO AULAR. Inpreabogado Nº 142.619
Motivo: Titulo Supletorio
Sentencia: Sentencia Interlocutoria (Pérdida de Interés)
Solicitud Nº 54/2010.
Presentada la anterior solicitud el 13 de mayo de 2010, junto con sus recaudos anexos, por la ciudadana ROSA MARIA OBISPO DE PEREZ, asistida por el Abogado FRANCISCO APARICIO AULAR, AMBOS, ambos arriba identificados, mediante el cual solicita se declare Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a su favor, sobre las bienhechurías descritas en el libelo, ubicadas en el sector San Luís del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes. El 17 de mayo de 2010, se le da entrada en el libro respectivo, ordenando su trámite conforme lo prevé el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y se acordó evacuar las justificaciones promovidas para su fundamento.
II
MOTIVA
Conforma la presente solicitud el trámite de justificativo de Titulo Supletorio contenido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, bajo las reglas de la jurisdicción voluntaria, donde media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se produce el pronunciamiento del órgano Jurisdiccional; la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En la presente solicitud, el Tribunal el 17 de mayo de 2010, dictó auto mediante el cual se le da entrada y se acordó evacuar las justificaciones promovidas para su fundamento, en la oportunidad que presentados los testigos por la interesada, para oír sus deposiciones, constituyendo carga procesal la presentación de los testigos, hecho este que no ha sido impulsado por la solicitante; por lo que la misma se encuentra paralizada por falta de impulso procesal, con cuya inactividad indefinida y absoluta por más dos (02) años, demuestra que la parte interesada ha perdido el interés en la solicitud de Titulo Supletorio Esta falta de interés genera para los órganos encargados de administrar justicia una perdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición, ello no se puede permitir, no se puede dejar al solicitante en libertad desmedida de prolongar la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiera, ya que una vez introducida debe impulsar su evacuación y fijada la oportunidad, el peticionante debe evacuarla. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la solicitud presentada por la ciudadana ROSA MARIA OBISPO DE PEREZ, asistida por el Abogado FRANCISCO APARICIO AULAR, y en consecuencia terminada la misma y se ordena el archivo de la presente solicitud. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaco, a los Diez (10) días del mes de abril del año Dos Mil Trece (2.013).
La Juez Titular
Abg. Nora González Segovia

La Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara



Conforme fue acordado en esta misma fecha 10 de Abril de 2013, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara

Solicitud Nº 54/2010
NGS/NaLl/Efraín Torres