REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes

Solicitante: Nancy Josefina Herrera, venezolana, mayor de edad,
domiciliada en Urbanización Villas de Santa Maria, Terraza
13, casa Nº. 15, Municipio Tinaquillo estado Cojedes, Divorciada,
titular de la cédula de identidad Nº. V-10.250.977, de profesión
Abogado.

Abogada Asistente: Maria Gabriela Valdez, Inpreabogado N° 156.182.

Motivo: Entrega Material.

Sentencia: Interlocutoria (Inadmisible)

Expediente Nro. 59/2013.


Por recibida la solicitud de Entrega Material presentada por la ciudadana Nancy Josefina Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.250.977, divorciada, de profesión Abogado, domiciliada en Urbanización Villas de Santa Maria, Terraza 13, casa Nº 15, Municipio Tinaquillo estado Cojedes, asistida por la Abogada Maria Gabriela Valdez, Inpreabogado N° 156.182, de conformidad con los artículos 929 y 934 del Código de Procedimiento Civil, donde solicita se ordene al ciudadano Luís Alejandro Henríquez Torrealba; venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N0. V8.832958, la entrega material del inmueble adquirido mediante documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Tinaco Estado Cojedes, en fecha •30 de mayo de 2012, inscrito bajo el Nro. 2012.63, asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el numero 324.87.1.527, correspondiente al libro del folio real del año 2012. Désele entrada. Fórmese expediente. A los fines de proveer sobre su admisión; Tribunal observa, que la actora en su escrito expresa:
“… Que en fecha 30 de mayo de 2012, adquirió un inmueble bajo la modalidad de Retracto Convencional constituido por un local el cual tiene un área de construcción de Ciento Sesenta Metros Cuadrados (160,00MTS2)…ubicado en el sector Orupe, específicamente frente al Arco Molinos del Viento, al lado de la pasarela ubicada en el sector Orupe…..con un área de Cuatrocientos Metros Cuadrados (400 MTS2)…y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Troncal 005, carretera nacional; Sur: Terrenos propiedad del Ince; Este: Local comercial propiedad de Luís Alejandro Henríquez Torrealba; Oeste: Local comercial propiedad de Sonia Mendoza. Que el inmueble le pertenece por haberlo obtenido por documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Tinaco estado Cojedes, en fecha 30 de mayo de 2012, quedando inscrito bajo el Nº. 2012.63, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 324.8.7.1.527, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2012,… compra que hizo al ciudadano LUIS ALEJANDRO HENRIQUEZ TORREALBA,… la mencionada compra venta la hizo bajo la condición de Retracto Convencional donde el vendedor se reservó el derecho de Retracto por el termino de nueve (09) meses contados a partir de la fecha de protocolización…. que el inmueble arriba descrito se encuentran tres (03) arrendatarios contratados por el vendedor, ignorando estos que el inmueble le había sido vendido, dichos arrendatarios le han pagado depósito y sus respectivas mensualidades de arrendamiento a razón de Cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,00) al ciudadano LUIS ALEJANDRO HENRIQUEZ TORREALBA por el término de los nueve (09) meses de Retracto… Del Petitorio. Que en virtud de la razones de hecho y de derecho antes expuestas, habiéndose vencido el plazo para que el vendedor ejerciera su derecho de Retracto Convencional y no manifestando intención alguna de hacerlo, y no encontrando ni forma ni manera de que me sea entregado dicho inmueble de forma voluntaria, es por lo que me dirijo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago, la entrega material del inmueble arriba descrito el cual me pertenece… Solicita a este Tribunal admita la presente solicitud y la declare con lugar y ordene al ciudadano LUIS ALEJANDRO HENRIQUEZ TORREALBA la Entrega Material del Bien Inmueble de su propiedad…”

Ahora bien, establece el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.”

Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, comenta:
“El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa –sea mueble o inmueble- la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (vgr., la de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura. Más esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla.
La entrega de la cosa que se haya hecho no produce ningún efecto contra terceros. Si la entrega conlleva, de hecho, la desposesión de la cosa en fraude o en perjuicio del tercero, éste puede reclamar por vía del interdicto posesorio. La Corte corrigió su doctrina inicial al respecto y ha venido a sostener que sí procede la protección posesoria contra desposesiones perpetradas judicialmente a través del procedimiento previsto en este artículo 929 (cfr comentario Art. 699 y la jurisprudencia del 6-12-73 allí incorporada)…” No se extiende este procedimiento a la ejecución de ningún otro contrato, distinto al de compra-venta, que reclame la entrega o devolución de una cosa...”

En relación ha esta materia nuestro máximo Tribunal ha Juzgado necesario considerar lo siguiente:
“… El procedimiento de entrega material de bienes vendidos “lo que encierra es los requisitos para la realización material de un contrato de venta pura y simple”, como lo afirma un autor patrio .-Esto, por otra parte, es lo que se desprende también de los principios sustentados por este Alto Tribunal en sentencia del 7 de abril de 1954(Gaceta Forense No. 4, Pág. 567,2ª etapa), según los cuales “cuando el comprador solicita la entrega de material de la cosa que le han vendido, no promueve litigio o juicio contra persona alguna: tal solicitud tiene por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva ha sido ratificada, puede decirse , por un acto visible o material cual es la traslación del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva que implica toma real de la posesión” y agregó La Corte: “Este procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción; con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia…”
En el caso de autos; se solicita la entrega material de un inmueble que dice haber adquirido la peticionante según contrato de venta con pacto de retracto convencional que al efecto consigna, bajo el argumento de que el precitado bien inmueble fue vendido con pacto de retracto, lo que configura una venta bajo reserva de recuperar el inmueble vendido restituyendo el precio fijado para la venta, en un plazo de nueve (9) meses, fijando el monto del precio que tenia la posibilidad de devolver para recuperar el bien vendido, por la cantidad de 76.000,oo Bs., monto que no ha sido restituido y por consiguiente solicita sea entregado el bien objeto de la venta. Adicionalmente, en su punto segundo del petitorio solicita al tribunal que los arrendatarios del inmueble se entiendan directamente con ella para los pagos subsiguientes como para la renovación de los contratos de arrendamiento, de lo cual se desprende: 1.- el inmueble se encuentra en posesión de terceros. 2.- Se han acumulado en un procedimiento de jurisdicción voluntaria peticiones que se sustancian por procedimientos distintos y excluyentes.
Ahora bien, tal como se dejó asentado, la doctrina se busca con el procedimiento de entrega material hacer efectiva la tradición del bien a manos del comprador, pero el legitimado pasivo en este procedimiento necesariamente ha de ser el vendedor, pues tal solicitud se justifica por la negativa de éste en cumplir con la obligación de entregar la cosa producto de la venta.
En el presente caso, no se acredita la existencia de una operación de compra venta pura y simple, sino sujeta o sometida a una condición, esto es, el ejercicio o no del retracto, por lo que se impone analizar la posibilidad o no de que mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pueda verificarse el cumplimiento o entrega material de un bien vendido bajo condición resolutoria, sin antes haber exigido por la vía contenciosa el cumplimiento del contrato, permitiéndole al supuesto vendedor cualquier controversia sobre el ejercicio o no del retracto; considera quien decide que la utilización del procedimiento especial de entrega material de bienes vendidos, para lograr el cumplimiento de una venta con pacto de retracto, colocaría en una situación de desventaja al vendedor (potencial retrayente), pues la naturaleza de estos procesos no permitiría controversia alguna sobre el cumplimiento o no de la condición a la que está sometida la venta, ello significa entonces que estos procedimientos sólo son aplicables para contratos de compra –venta pura y simple, con la finalidad de poner en posesión al comprador de la cosa, dejando constancia el tribunal de tal circunstancia y desaposesionando en consecuencia al poseedor actual de ese bien en beneficio del comprador solicitante.
Ahora bien la entrega material posee varias características propias del procedimiento de bienes vendidos, como lo señala el Dr. GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, en su obra “La entrega Material de bienes vendidos, lo siguiente:
“ …3.1) Se trata de un procedimiento especial por cuanto así lo ha establecido el Código de Procedimiento Civil y por cuanto su tramitación no es a través del procedimiento ordinario como se desprende de los artículos 929 y 338 del Código de Procedimiento Civil.3.2) Se trata de un procedimiento voluntario o no contencioso por cuanto no existe propiamente un litigio o una controversia entre partes. No existe propiamente la traba de una litis entre los sujetos que en él intervienen o puedan intervenir…3.3) Solamente es aplicable para solicitar la entrega de un bien que ha sido vendido; en consecuencia no procede en casos de entrega de bienes que no han sido vendidos. Únicamente es aplicable en el marco del cumplimiento (no por la acción de cumplimiento del articulo 1167 del Código Civil, como ya he dichos antes) de un contrato de compra venta, y no en caso de ningún otro tipo de contrato (En este mismo sentido el Dr. Henríquez La Roche, Op. Citem, Tomo V, Pág. 588, quien afirma que “no se extiende este procedimiento a la ejecución de ningún otro contrato, distinto al de compra-venta, que se reclame la entrega o devolución de la cosa”)… No obstante todo lo dicho anteriormente puede surgir la duda sobre si tal procedimiento será aplicable para contratos de opción de compra-venta. En mi opinión ello no es posible por las razones antes expuestas; no obstantes en la práctica algunos tribunales, en mi criterio erradamente, han admitido tales solicitudes de entrega de material en caso de contratos de opción de compra-venta. La doctrina, y algunas sentencias de instancia, parecen estar de acuerdo en que solamente se admiten por este procedimiento solicitudes de entregas materiales de bienes vendidos bajo la forma de venta pura y simple y bajo la forma de venta con pacto de retracto…”
Los hechos que sustentan la presente solicitud están dirigidos a recuperar el bien vendido por pacto de retracto convencional, pues a juicio del solicitante el vendedor no cumplió con la condición, esto es, la restitución del precio fijado para la venta, lo que en criterio de esta sentenciadora supone la necesidad de un juicio contradictorio, lo que no es posible mediante el procedimiento de entrega material en jurisdicción voluntaria. Así se establece.
En tal sentido, se considera que no están llenos los extremos del artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la presente solicitud de entrega material debe ser declarada IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES,, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS y por tal motivo inadmisible la presente solicitud presentada por la ciudadana, NANCY JOSEFINA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.250.977, asistida por la Abogada MARIA GABRIELA VALDEZ, Inpreabogado Nº 156.182, en contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO HENRIQUEZ TORREALBA. Así se decide.
Publíquese regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellada, en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al primer (01) día del mes de abril (04) de dos mil doce (2013). Años 202 de la Independencia y l54º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.

La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada.




En esta misma fecha 01/04/2013, siendo las 3:20. p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada.

Exp. Nº. 59/2013.
NGS/NaL/Teófilo Fernández.