REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Vicente Emilio Martínez Matute y Lourdes Josefina Díaz Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-4.101.091 y V-8.665.352, respectivamente, domiciliados en el caserío Monagas, ubicado en Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.
Abogado Asistente: Adelaida Pérez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo N°. 89.154.

Motivo: Justificativo de Perpetua Memoria.
Solicitud Nro. 43/2013.
II
Motiva
Se inicia las presentes actuaciones, mediante solicitud, interpuesta el 22 de febrero de 2013, por los ciudadanos Vicente Emilio Martínez Matute y Lourdes Josefina Díaz Rodríguez, arriba identificados, asistidos por la abogada Adelaida Pérez Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 89.154, en la que solicitan se les declarare, como Únicos y Universales Herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la Sucesión Ab-Intestado de la causante Marglis Maria Martínez Díaz, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.157.566.
En fecha 27 de febrero de 2013, mediante auto que cursa al folio 10, se ordena su tramitación conforme lo prevé los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; dándosele entrada en el libro destinado para tal efecto, así como la evacuación de las justificaciones promovidas para su fundamento; en la oportunidad que sean presentados los testigos, para oír sus deposiciones.
Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas: a.) Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana Marglis Maria Martínez Díaz, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Alcaldía Bolivariana de Tinaquillo, Dirección de Registro Civil , Municipio Tinaquillo del estado Cojedes del 22 de noviembre de 2012, quedando anotada bajo el Nº 351, del libro de Registro Civil de defunciones del año 2012; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo preceptuado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 17 de noviembre de 2012, que da origen a la apertura de la sucesión, su estado civil. b.) Copia certificada del acta de nacimiento de la de cujus, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Lima Blanco del Estado Cojedes; anotada bajo el Nº 42, del libro de nacimientos llevado por ese Registro durante el año 1982, de la cual emerge la cualidad de ascendientes de los solicitantes; en ese sentido se aprecia y se valora, probándose el carácter de herederos de los
ascendientes, según los artículos 823 y 825 del Código Civil, la cual se valora en forma adminiculada con la copia simple de la cédula de identidad de la de cujus y el Registro de Información Fiscal (Rif) anexado por los solicitantes que cursan al folio 7. Y así se establece.
Las testimoniales de los ciudadanos Migdalia Coromoto Veloz Camacho y Jesús Manuel Reyes Veloz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.367.020 y V-16.157.359, respectivamente, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaraciones que son apreciadas y valoradas en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se valoran según el articulo 508 de la citada norma, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, quedando acreditado en autos las afirmaciones de los solicitantes contenidas en el escrito que cursa a los folios uno (01), dos (02) y tres (03) del expediente. Y así queda establecido.
Con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; ha quedado acreditado la apertura de la sucesión hereditaria de la de cujus Marglis Maria Martínez Díaz, y la relación existente entre ésta y los solicitantes en su condición de ascendientes. Y así se establece.
III
Dispositiva
Por lo antes expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 937 eiusdem; el Tribunal, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos Vicente Emilio Martínez Matute y Lourdes Josefina Díaz Rodríguez, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes de la De Cujus Marglis Maria Martínez Díaz. Expídanse las cuatro (04) copias certificadas solicitadas. Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, al primer (01) día del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.

La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.





En fecha _______________, se entregó a los interesados, constante de catorce (14) folios útiles. Conste.
Secretaria,


Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.



Solicitud Nº 43/2013
NGS/NaLl/Efraín Torres.