–REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.
Años: 202° Y 153°.
SOLICITANTES ELVIS EDISSON AGUILAR ESCALONA Y ROSA MARIA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nrosº V- 20.268.409 y V-18.849.990, asistidos por el Adog. FERMIN RAFAEL GONZALEZ, I.P.S.A Nro. 57.766
MOTIVO
TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nro. 2013-701
DECISION INTERLOCUTORIA
-I-
Síntesis
Presentada la anterior solicitud de Titulo Supletorio en fecha Dieciocho (18) de Marzo del 2013, por los ciudadanos ELVIS EDISSON AGUILAR ESCALONA Y ROSA MARIA TORRES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidades Nros. V- 20.268.409 y 18.849.990, Asistidos por el Abg. FERMIN RAFAEL GONZALEZ, identificado en autos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.766, dándosele entrada en esta misma fecha.
En fecha Dieciocho (18) de Marzo del 2013, los ciudadanos, ELVIS EDISSON AGUILAR ESCALONA Y ROSA MARIA TORRES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidades Nros. V- 20.268.409 y V-18.849.990, Asistidos por el Abg. FERMIN RAFAEL GONZALEZ, identificado en autos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.766, presentó diligencia consignando copias simples de las cédulas de identidades de los testigos.-
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Marzo del 2013, el Tribunal fijó oportunidad para el acto de declaración de los testigos, siendo evacuados en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2013.
-II-
Análisis Probatorio
Estando dentro de la oportunidad legal para que éste Tribunal se pronuncie sobre la presente solicitud, se observa que los ciudadanos ELVIS EDISSON AGUILAR ESCALONA Y ROSA MARIA TORRES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidades Nros. V-20.268.409 y V-18.849.990, Asistidos por el Abg. FERMIN RAFAEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.766, solicitó le sea decretado, un Titulo Suficiente de propiedad sobre unas bienechurias, en un lote de terreno municipal constante de: SETECIENTO DOS COMA CINCUENTA METROS CUADRADOS (702.50 M2), Ubicado en el Sector LA CRUZ, de esta Jurisdicción del Municipio Pao, cuyos linderos especificó debidamente en su petición.
Consigno autorización expedida por la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Pao, donde lo autorizan para que evacue Título Supletorio sobre las Bienechurias en un lote de terreno Ejidos Municipal, cuyas mediciones han sido indicadas anteriormente, tal documental de carácter administrativo público presta para ésta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas las Bienechurias es propiedad del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
Igualmente el solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos GONZALEZ LAYA ALBERT RAFAEL Y CASTILLO SOLORZANO VICENTE, quienes respondieron con afirmación a su interrogatorio. Dichos testigos fueron seguros en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones ni apreciaciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas Bienechurias, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, analizado el asunto cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a el solicitante sobre las mencionadas Bienechurias, quedando a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así procederá en el decreto de la presente decisión.
-III-
Decisión
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por los ciudadanos ELVIS EDISSON AGUILAR ESCALONA Y ROSA MARIA TORRES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidades Nros. V-20.268.409 y V-18.849.990, Asistidos por el Abg. FERMIN RAFAEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.766 , antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho de propiedad sobre las mencionadas Bienechurias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la Ciudadana ANGELA GARCIA, Asistente de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.322.954, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el Pao a los Tres (03) días del mes de Abril del 2013.
ABG. JANET MORONTA BARRIOS
JUEZA DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO
PAO DE SAN JUAN BAUTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. LIRIO J. GONZALEZ J.
En la misma fecha de hoy se publico y registro la anterior decisión siendo las 11:00, a.m. se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de ------------------ ( ) folios útiles.
LA SECRETARIA,
ABG. LIRIO J. GONZALEZ J.
SOL. Nro. 2013-701
JMB/LJGJ/azg.
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