REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO “PAO DE SAN JUAN BAUTISTA” DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
EL PAO, 25 DE ABRIL DE 2013.
AÑOS: 203º y 153º


I.-
DE LAS PARTES


DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO VILLALONGA CASADIEGO
Venezolano, mayor de edad, Titular de la
Cédula de Identidad Nro. V- 3.689.137.


DEMANDADO: ARCIRA JOSEFINA ESTRADA,
Venezolano, mayor de edad, Titular de la
Cédula de Identidad Nro. V- 6.668.811.


DESCENDIENTE: YESSICA LEONARDI VILLALONGA ESTRADA,
de nueve (09), Años de edad.


MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE: 2008-307


II.
RESUMEN
De una revisión efectuada en fecha 18/04/2013, Por cuanto observa el Tribunal que la presente causa (2008-307) se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de las partes. Razón por la cual este Tribunal ordena dictar la perención; en virtud de que la regla especial en materia de Protección establece que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
III.
MOTIVA
Ahora bien, Resulta evidente a juicio de este Juzgadora que ha transcurrido mas de un año sin que ninguna de las partes haya venido a informar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, establece el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Estas normas constituyen unas de las manifestaciones del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, pues prevé el deber de las partes de impulsar el proceso para lograr su conclusión sopena de que la inactividad o incumplimiento de las Obligaciones de ley determine la extinción del impulso y por ende del proceso.
Por cuanto el presente caso es relativo a un procedimiento especial en el cual deben tutelarse y garantizarse los derechos e intereses superiores de los niños y adolescentes, en virtud del principio de subsistencia de la obligación de manutención, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en fecha 12 de mayo del 2.003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de Obligación de Manutención, que textualmente reza: “… Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, tomo 5, año 2.003, pagina 445).
Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, y a tal situación indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su segundo aparte lo siguiente:
“Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.
En la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
Observa este Tribunal que la demanda presentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO VILLALONGA CASADIEGO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.689.137, contra la ciudadana ARCIRA JOSEFINA ESTRADA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.668.811,

por el motivo de Obligación de Manutención, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes que diera impulso al proceso, siendo la última actuación procesal en fecha Treinta (30) de Julio de 2010, tal situación encuadra en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien aquí juzga ha operado en el presente caso la perención de la instancia, y así se declara.
IV.-
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, esta JUZGADORA DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. De conformidad a lo establecido en los Artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo previsto en el articulo 14 en lo referente a “el Juez es el director del proceso y puede impulsarlo de oficio hasta su conclusión”. No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente. Notifíquese a las partes, al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y al Defensor Público, ambos con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.
V.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.


ABG. JANET MORONTA BARRIOS
JUEZA DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO
PAO DE SAN JUAN BAUTISTA
LA SECRETARIA,

ABG. LIRIO J. GONZALEZ J.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo la 11:00 de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. LIRIO J. GONZALEZ J.


Exp. Nro. 2008-307.-
JMB/LJGJ/azg.-
11:00am.