REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
EL PAO, 23 DE ABRIL 2013
AÑOS: 202 ° Y 153°.




SOLICITANTE (S) RAMON ARGENIS MELENDEZ BRAVO; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-15.512.263 asistido por el Abg. RAMON DE JESUS DIAZ, IPSA Nro. 163.801.-LIN COROMOTO PEÑAi de
MOTIVO

TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD Nro. 2013-706
DECISION INTERLOCUTORIA

-I-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de Titulo Supletorio en fecha cuatro (04) de Abril de 2013, por el ciudadano RAMON ARGENIS MELENDEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.512.263, debidamente asistido por el Abg. RAMON DE JESUS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.044.039, IPSA Nro. 163.801, dándosele entrada en esta misma fecha y fijándose la fecha para la evacuación de los testigos para el día martes 09/04/2013, el cual se declaro desierto.
En fecha 10/04/2013, el ciudadano RAMON ARGENIS MELENDEZ BRAVO, asistido por el Abg. RAMON DE JESUS DIAZ, IPSA Nro. 163.801, mediante diligencia solicito una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, y por auto de esta misma fecha el Tribunal fijó oportunidad para el acto de declaración de los testigos, para el día 16/04/2013, siendo evacuados el día 17/04/2013, en virtud de que no hubo despacho el día 16/04/2013.

-II-
Análisis Probatorio
Siendo hoy la oportunidad legal para que éste Tribunal se pronuncie sobre la presente solicitud, se observa que el ciudadano: RAMON ARGENIS MELENDEZ BRAVO; venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de Identidad Nro. V-15.512.263; asistido por el Abg. RAMON DE JESUS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.044.039, IPSA Nro. 163.801, antes identificados, le sea decretado un Titulo Suficiente de propiedad sobre unas Bienhechurias construidas con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, construidas en una extensión de terrenos propiedad de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, sobre unas Bienhechurias consistentes en una casa, con un área de construcción de: SESENTA METROS (60,00 Mtrs2), en una superficie total de Terreno de: DIECIOCHO METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (18.24 Mtrs2), de frente; por VEINTIUN METROS (21 mtrs) de FONDO, para un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (383,00 Mtrs 2), ubicado en el Caserío La Cruz, de esta Jurisdicción del Municipio Pao, Estado Cojedes, cuyos linderos especifico debidamente en su petición. Consigno autorización expedida por la Alcaldía del Municipio Pao, donde lo autorizan para que evacue Título Supletorio sobre las Bienhechurias en un lote de terreno de Ejido Municipal, cuyas mediciones han sido indicadas anteriormente y Constancia de Zonificaciòn, tal documental de carácter administrativo público presta para ésta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas las Bienhechurias es propiedad del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Igualmente el solicitante presentó los testimoniales de las ciudadanos; DOUGLAS JOSE SILVA NIEVES Y GILBERTO FRANCISCO SILVA CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.259.615 y V- 16.776.130, respectivamente quienes respondieron con afirmación a su interrogatorio. Dichos testigos fueron seguros en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones ni apreciaciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas Bienhechurias, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, analizado el asunto cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita al solicitante, sobre las mencionadas Bienhechurias, quedando a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así procederá en el decreto de la presente decisión.
-III-
Decisión
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por el ciudadano: RAMON ARGENIS MELENDEZ BRAVO; antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al Solicitante, el derecho de propiedad sobre las mencionadas Bienhechurias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana ANGELA GARCIA, Asistente Titular, de este Tribunal, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.322.954, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE
DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el Pao a los Veintitrés (23) días del mes de Abril 2013.
LA JUEZA DEL MUNICIPIO PAO,


Abg. JANET MORONTA BARRIOS.
LA SECRETARIA,

Abg. LIRIO J. GONZALEZ J.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. LIRIO J. GONZALEZ J.
Sol. N° 2013-706
JMB/LJGJ/ag.-