REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ciudadano REGINA VICENTA ARIZA DÍAZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E – 81.607.999, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado José Alberto Reyes Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.958, de este mismo domicilio.
DEMANDADO: EDUARDO JOSÉ HERES YUSTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 11.965.003, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Francisco Antonio Montero Reyes, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 134.417.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE Nº 3.217 - 12
II
En fecha 22 de Noviembre del 2012, se le dio entrada a la demanda.
En fecha 15 de Enero del 2013, se admitió la demanda, emplazándose al Demandado ciudadano EDUARDO JOSÉ HERES YUSTY, para la contestación de la demanda.
En fecha 28 de Enero del 2013, compareció ante el Tribunal el Abogado José Alberto Reyes Guzmán, en su carácter antes expuesto y consigno constante de un folio útil escrito de reforma de la demanda.
En fecha 31 de Enero del 2013, el Tribunal admitió el escrito de reforma de demanda consignado en fecha: 28 / 01 / 2013 y se ordeno expedir copia fotostática de la compulsa a los fines de la citación del demandado (folio 12).
En fecha 21 de Febrero del 2013, compareció ante el Tribunal el ciudadano Alguacil José Ángel Martínez Vera y consigno constante de un folio útil diligencia y recibo debidamente firmado por el Demandado ciudadano EDUARDO JOSÉ HERES YUSTY.
En fecha 22 de Febrero del 2013, compareció ante el Tribunal el Demandado ciudadano EDUARDO JOSÉ HERES YUSTE, debidamente asistido por el Abogado Francisco Antonio Montero Reyes, y consigno constante de un folio útil diligencia, mediante la cual solicito copia simple del expediente.
En fecha 27 de Febrero del 2013, compareció ante el Tribunal el Demandado ciudadano EDUARDO JOSÉ HERES YUSTE, debidamente asistido por el Abogado Francisco Antonio Montero Reyes, y consigno constante de seis folios útiles escrito y dos anexo (A y B), mediante la cual contesta la demanda.
En fecha 28 de Febrero del 2013, el Tribunal ordeno agregar a los autos que conforman el expediente, el escrito de contestación a la demanda consignado por la parte demandada en fecha 27 / 02 / 2013.
En fecha 12 de Marzo del 2013, compareció ante el Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado José Alberto Reyes Guzmán, y consigno constante de un folio útil diligencia, mediante la cual desconoce e impugna las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandada en fecha 27 / 02 / 2013 (folios 22 y 23). Se ordeno agregarla a los autos que conforman el expediente.
En fecha 20 de Marzo del 2013, compareció ante el Tribunal el Demandado ciudadano EDUARDO JOSÉ HERES YUSTE, asistido por el Abogado Francisco Antonio Montero Reyes, y consigno constante de un folio útil diligencia, mediante la cual solicito la ampliación del lapso de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En esta misma fecha igualmente consigno escrito de promoción de pruebas constante de diez folios útiles y Dieciocho anexos.
En fecha 20 de Marzo del 2013, el Tribunal admitió las Pruebas Documentales consignadas por la parte demandada y negó la admisión de la Inspección Judicial, Pruebas de Informes y Pruebas Testifícales, por cuanto fueron promovidas el ultimo día del lapso probatorio (folio 72).
Motivos de hecho y de Derecho para decidir:
Alega la parte actora, que adquirió mediante documento registrado mediante la oficina Subalterna del Registro Público de Municipio Falcón (hoy Municipio Tinaquillo),bajo el N° 44 a los folios 365 al 366, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 19 de Febrero del año Dos mil nueve (2009) un inmueble que tiene una superficie total de Ciento Ochenta y dos metros con setenta y cinco centímetros (182, 75 Mts), ubicada en la jurisdicción del Municipio Tinaquillo, desde la fecha de la referida adquisición, comenzó a construir una casa para fundar su hogar.
Alegó que el ciudadano Eduardo José Heres Yusty, desde hace aproximadamente un año comenzó sin autorización alguna a efectuar actos de posesión en el lote de terreno, haciéndose pasar por propietario sin documento de ninguna clase, persistiendo en perturbar la posesión, a pesar de los requerimientos amistosos que personalmente ha hecho, han entrado en posesión ilegal de un metro (1Mts) por el Norte y Nueve metros con cincuenta por el naciente,(9,50 Mts), ocasionándole perturbación en la posesión pacifica, publica no equivoca e ininterrumpida que venia ejerciendo es por ello que demanda por Reivindicación, al ciudadano Eduardo Yusty Heres.
De igual modo alega la parte demandada, que luego de haber realizado una investigación sobre la procedencia o tradición legal del lote de terreno objeto del presente litigio, evidencio que en la Oficina Municipal de Tierras Urbanas, los terrenos objeto de la presente causa fueron propiedad de Hernán Mendoza hasta el día 22 de Diciembre de 1984, el cual quedo anotado bajo el Numero 08, folios Vto del 5 al 6 y su vto, fecha en la cual transmite la propiedad vía venta a la Municipalidad, de igual forma alego que por documento privado su difunto padre, adquirió de buena fe una casa que le pertenecía a Amalio Aguilar, dicha vivienda esta construida con adobe y techo de zinc, y que el terreno donde esta construida dicha bienhechuria es propiedad de la Municipalidad, lo cual ha pasado de generación en generación, allí nacimos, crecimos y nos formamos nueve hijos los cuales cohabitamos con nuestra madre y padre el demandado rechazó negó y contradijo, que la ciudadana Regina Vicente Ariza Díaz sea propietaria de un terreno identificado así; surpeficie total de ciento ochenta y dos metros con setenta y cinco centímetros (182,75Mts) ubicada en la jurisdicción del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, comprendida dentro de los siguientes linderos Naciente: con terreno que fue o es de Luis Omar Silva, en nueve metros con cincuenta centímetros cuadrados (9,50 Mts 2); Poniente: con terreno propiedad de la Municipalidad de doce metros cuadrado (12 Mts2); Norte con callejón Colina en Diecisiete metros cuadrados (17 Mts2); Sur: con terreno que es o fu de Carmen Pinto en diecisiete metros cuadrados (17Mts2), por cuanto la propietaria de dicho inmueble es la Municipalidad, según se evidencia en anexo marcado con la letra “A”.
Alegó que es falso que desde hace aproximadamente un año haya realizado actos de posesión en la propiedad ya descrita, ya que he estado ocupando el mismo desde mi nacimiento y siendo en el año 2009 que me es otorgada la ficha catastral Nro 09- 02-01- urbano- 24-26-08 emanada de la Ofician de Catastro Municipal de Tinaquillo estado Cojedes.
Que su posesión ha sido pública, pacifica ininterrumpida y permanente por más de cuarenta años.
Rechazó, negó y contradijo que se haya desposeído a la accionante del bien inmueble antes referido.
Rechazó negó y contradijo que haya entrado en posesión ilegal del inmueble ya que ha permanecido ocupando el mismo por tiempo ininterrumpido.
Rechazó negó y contradijo que haya despojado de un área de un metro por el Norte y nueve metros con cincuenta centímetros por el Naciente.
El artículo 548 del Código Civil venezolano, preceptúa la base que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria, pues afirma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. ”
Ha sentado nuestra doctrina que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad. Ella tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello ha de ser propuesta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador. Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).
Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio.
a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente titulo alguno que acredite la tenencia de esa cosa.
La parte actora consigno marcado “A” documento de compra venta reconocido en contenido en firma, registrado en fecha 19 de febrero de 2009, ante el Registro Subalterno del Municipio Falcón del Estado Cojedes, dicho documento demuestra la titularidad del derecho de propiedad de un inmueble ubicado en el Barrio Buenos Aires, de la ciudad de Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes, cuyos linderos particulares y medidas son las siguientes:
Naciente: con terreno que es o fue de Luis Omar Silva, en Nueve metros con cincuenta (9.50mts). Poniente. Con terrenos propiedad de la Municipalidad en Doce metros cuadrados (12 mts2); Norte: con callejón colina en diecisiete metros Cuadrados (17 mts 2) y Sur con terreno que es o fue de Carmen Pinto en Diecisiete Metros Cuadrados (17Mts2), de dicho documento se desprende que el accionante es titular del derecho de propiedad de ese terreno. Y asi se establece.
Pruebas de la parte demandada.
La parte demandada consignó copia de documento autenticado ante este Juzgado en el libro de los años 1948 y 1949, mediante el cual el ciudadano Hernán Mendoza, vende a la Municipalidad de Tinaquillo del Distrito Falcón del estado Cojedes, un lote de terreno que según manifiesta el demandado es el mismo terreno cuya reivindicación solicitan en la presente causa, no obstante los linderos de este documento no coinciden con el indicado en la demanda, razón por la cual este Tribunal no le concede valor probatorio. Y así se establece”
De igual forma consigna marcado “B” documento privado de compra venta entre Amalio Aguilar quien es el vendedor y el ciudadano Pastor Antonio Eres Peres quien es el comprador de una casa, y por cuanto este Tribunal observa que se trata de un documento privado que no es oponible a las partes en este juicio, no se le concede valor probatorio. Y así se establece.
Consigno constancia del Consejo Comunal mediante la cual dan fe que el ciudadano Pastor Antonio Heres Pérez y su hijo Eduardo José Heres Yusty, habitan en la comunidad de Buenos Aires desde hace 43 años, dicho documento publico administrativo se le concede valor probatorio en cuanto al hecho que el demandado tiene 43 años viviendo en la comunidad de Buenos Aires. Y así se decide.
Del mismo modo la parte demandada consignó copia certificada del acta de defunción de su padre ciudadano Pastor Antonio Heres Pérez, dicho documento no guarda relación con el hecho controvertido, motivo por el cual no se le concede valor probatorio.
Consignó acta de nacimiento la cual no tiene nada que ver con el hecho controvertido, razón por la cual no se le concede valor probatorio. Y así establece.
Igualmente consigno documento privado marcado I2, el cual no es oponible a las partes en la presente causa, motivo por el cual no se le concede valor probatorio. Y así se establece.
Asimismo, promovió la parte demandada documento privado marcado con la letra “J”, el cual no es oponible a las partes en la presente causa. Y asi se establece.
Promovió marcado con la letra “K” copia simple de documento privado, el cual ya fue valorado por cuanto fue anexado marcado con la letra “A”.
Promovió carta emanada de Ingenieria Municipal de la Alcaldía de Tinaquillo del Estado Cojedes, mediante la cual le indica la zonificacion, ( Tasca Restaurant de Meco Eduardo) del inmueble ubicado en el Sector Buenos Aires Calle socorro C/C Alegria N° 1092, en atención a una solicitud de una patente de industria y comercio y Licencia de licores para dicho comercio.
No obstante dicha dirección es distinta a la que señala el actor en el libelo de demanda de reivindicación de inmueble, no pudiendo determinar esta juzgadora que se trate del mismo inmueble, razón por la cual no se le concede valor probatorio .Y así se establece.
Promovió un recibo de servicio de agua potable, un recibo de servicio de energía eléctrica, y un recibo de servicio de televisión por cable, de un inmueble ubicado en la calle Socorro casa numero 10-92, Tinaquillo, estado Cojedes, no pudiendo determinar esta juzgadora con esta dirección que se trate del mismo inmueble que se pretende reivindicar.
Promovió cuatro reproducciones fotográficas de un inmueble, las cuales no aporta ningún elemento probatorio para dilucidar los hechos en la presente causa, razón por la cual se desestiman. Y así se establece.
Promovió documento contentivo de Registro de Comercio el cual se desecha por cuanto no tiene relación con el hecho controvertido. Y así se decide.
Promovió prueba testifical, Inspección judicial, y prueba de informes las cuales no fueron admitidas, por cuanto fueron promovidas el último día del lapso probatorio a las tres y catorce minutos de la tarde.
En cuanto a la tacha de falsedad del documento de propiedad consignado por la parte actora, la misma fue anunciada, mas no fue formalizada, razón por la cual se desecha dicha prueba. Y así se establece.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así, conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
Pero en el particular caso de los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento adicional de ciertas formas, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción propuesta, la reivindicación. Por esa razón resulta prudente comentar algunos aspectos de Doctrina al respecto:
La reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil mediante la cual, el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente.
Los autores de Derecho Civil de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica ¿qué debe probar el actor? A este respecto en efecto, tanto los autores como la jurisprudencia indican que cuatro son los requisitos para que la acción prospere, a saber: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad, es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Pero no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además, el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: “la carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado”. Y la Casación venezolana, también sobre el título de propiedad, ha establecido: “Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título.”
En consonancia con lo expuesto anteriormente cabe afirmar que al existir evidencia de que el demandado tiene la posesión de la bienhechurías, que dice poseer, entonces es al demandante a quien corresponde la carga de la prueba, y en particular la carga de probar el origen de su título, porque el demandado ha presentado prueba que lo acreditan como propietario del inmueble que dice poseer. Sobre el particular el autor Lois Joserant (Derecho Civil, Tomo I, V. III) sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión (latu sensu), corresponde al demandante, la carga de la prueba, y esto conforme al derecho común: actori incumbit probatio. No estando el demandado amparado por ninguna presunción de propiedad, se beneficia solamente de su situación de demandado, gracias a la cual debe triunfar si su adversario no consigue probar el fundamento de sus pretensiones (derecho de propiedad); pero los jueces tienen en consideración todas las presunciones de hecho y circunstancias de la causa. En otras palabras, si el demandado resiste la pretensión reivindicatoria del demandante sin exhibir título de propiedad o una posesión legítima capaz de usucapir en el tiempo, entonces al demandante le bastará probar su derecho de propiedad aportando el documento registrado que lo acredita como tal. Si el demandado alega tener una posesión útil sobre el inmueble o si bien alega ser propietario en base a título registrado, entonces al demandante no le será suficiente demostrar su derecho de propiedad sino que tendrá que probar el de sus causantes en cadena indisoluble tal que haga presumir un mejor derecho que el del demandado; solo así podrá prosperar su pretensión.
Es precisamente por esa ausencia de teoría formal de la prueba y por la casi imposibilidad de obtener o presentar la prueba absoluta del derecho de propiedad, que junto con los títulos o documentos registrados deben admitirse los demás elementos del proceso que sirven como presunciones para confirmar o desvirtuar la verdad que aquéllos reflejan.
Además, la misma jurisprudencia señala tres casos posibles, que pueden presentarse en las reivindicaciones inmobiliarias: a) Si ambas partes exhiben títulos registrados de propiedad, se prefiere el de mejor título; b) Si ninguna parte exhibe titularidad registrada se prefiere a quien demuestre haber ejercido una posesión mejor sobre la cosa; y c) Si una de las partes presenta titularidad sobre el inmueble y la otra no, se prefiere, salvo que prospere la usucapión como defensa u otra idónea, la condición del titular.
Este Tribunal observa que en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:
“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.
De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio.
Ahora bien, del estudio de la actas que conforman la presente causa se evidencia que no consta durante el juicio de reivindicación que el demandante haya promovido prueba alguna que demuestren la identidad del inmueble que se pretende reivindicar, con aquel que se supone poseído por el demandado, como seria la experticia que es la prueba idónea y eficaz para llevar a la convicción de esta sentenciadora mas allá de toda duda razonable, cual es el inmueble a reivindicar, ya que no coinciden el bien objeto de la reivindicación y el inmueble que dice el demandado posee; y Así queda establecido.
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Sin lugar la demanda por Acción Reivindicatoria de un inmueble que tiene una superficie de un metro (1Mts) por el Norte y Nueve metros con cincuenta por el naciente(9,50 Mts), que es parte integrante de un terreno cuya superficie total es de Ciento Ochenta y dos metros con setenta y cinco centímetros (182, 75 Mts), ubicada en la jurisdicción del Municipio Tinaquillo cuyos linderos particulares y medidas son las siguientes: Naciente: con terreno que es o fue de Luís Omar Silva, en Nueve metros con cincuenta (9.50mts). Poniente. Con terrenos propiedad de la Municipalidad en Doce metros cuadrados (12 mts2); Norte: con callejón colina en diecisiete metros Cuadrados (17 mts 2) y Sur con terreno que es o fue de Carmen Pinto en Diecisiete Metros Cuadrados (17Mts2) intentada por la Ciudadana Regina Vicenta Ariza Díaz contra el ciudadano Eduardo José Heres Yuste, antes identificados.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los veintitrés dias (23) días del mes de ABRIL de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Erika Canelón Lara
LA SECRETARIA TEMP;
Abg. Filomena Gutiérrez
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