REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 202º y 154º


Solicitante(s): LUIS JESÚS ESPINOZA FEO y MERLUY YOSIRE ESPINOZA ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 24.014.411, V – 18.502.306 respectivamente y de este domicilio.
Motivo:
Perpetua Memoria
Solicitud Nº 1143- 13


I
Síntesis
Presentada la anterior solicitud en fecha 07 de Febrero de 2013, por los solicitantes ciudadanos LUIS JESÚS ESPINOZA FEO y MERLUY YOSIRE ESPINOZA ARANGUREN antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado Fidel Rodriguez Jardín, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 168.542, dándosele entrada en fecha 14 de Febrero de 2013. En fecha 09 / 04 / 2013 el Tribunal fija oportunidad para la declaración de los testigos, siendo evacuados sus testimoniales en fecha 17 de Abril de 2013.

II
Motivación
Los ciudadanos LUIS JESÚS ESPINOZA FEO y MERLUY YOSIRE ESPINOZA ARANGUREN solicitaron en condiciones de hijos del ciudadano JORGE LUIS TORRES ESPINOZA (fallecido), solicitaron en fecha 07 de Febrero de 2013, ante este Juzgado del Municipio Falcón del Estado Cojedes, ubicado en la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, ser declarados ellos y su hermana ciudadana LUISMAR KATERIN ESPINOZA ARANGUREN Únicos y Universales Herederos.
Consignaron Acta de Defunción del ciudadano JORGE LUIS TORRES ESPINOZA, Copia Fotostática Certificada de Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de los pre-nombrados hijos. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el


valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como legítimos hijos del De Cujus JORGE LUIS TORRES ESPINOZA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
Igualmente los solicitantes presentaron a los testimoniales ciudadanos SÁNCHEZ ÁVILA NÉSTOR DANIEL y DIEGO RAFAEL BALAUSTREN PINTO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los ciudadanos: LUIS JESÚS ESPINOZA FEO, MERLUY YOSIRE ESPINOZA ARANGUREN y LUISMAR KATERIN ESPINOZA ARANGUREN con el De Cujus JORGE LUIS TORRES ESPINOZA, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los ciudadanos LUIS JESÚS ESPINOZA FEO, MERLUY YOSIRE ESPINOZA ARANGUREN y LUISMAR KATERIN ESPINOZA ARANGUREN, sobre el acervo hereditario de la De Cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
Decisión.
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada, por los ciudadanos LUIS JESÚS ESPINOZA FEO y MERLUY YOSIRE ESPINOZA ARANGUREN antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: " Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos LUIS JESÚS ESPINOZA FEO, MERLUY YOSIRE ESPINOZA ARANGUREN y LUISMAR KATERIN ESPINOZA ARANGUREN la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JORGE LUIS TORRES ESPINOZA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado De Cujus, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.


Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los TRES (03) Días del mes de ABRIL del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ERIKA CANELÓN LARA
La Secretaria Temporal,



Abg. Filomena Gutièrrez







En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10: 00 a.m.-


La Secretaria Temporal,



Abg. Filomena Gutièrrez











Solicitud Nº 1143 - 13.
ECL. / FG. / FL.