REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 202º y 154º


Solicitante(s): MARY FRANCIS PEÑA REYES, Titular de la Cédula de Identidad N° V – 19.356.176.
Abogado(a) Asistente: Fidel Rodriguez Jardin, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.542.
Motivo:
Perpetua Memoria (Decreto)
Solicitud Nº 1188 -13

I
Síntesis
Presentada la anterior solicitud en fecha 03 de Abril de 2013, por la ciudadana MARY FRANCIS PEÑA REYES, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado Fidel Rodriguez Jardin, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.542, dándosele entrada y fijando acto para la declaración de testigos en fecha 09 de Abril de 2013.
En fecha 16 de Abril de 2013, fueron evacuados los testimoniales de los testigos presentados por la parte interesada.
II
Motivación
La ciudadana MARY FRANCIS PEÑA REYES, solicitó en fecha 03 de Abril de 2013 en su carácter de hija del ciudadano FRANKLIN JOSÉ PEÑA (Fallecido), ante este Juzgado del Municipio Falcón del Estado Cojedes, ubicado en la ciudad de Tinaquillo; sea declarada ella y su hermana ciudadana Misleny Carolina Peña Reyes, Únicas y Universales Herederas.
Consignó copia fotostática certificada del Acta de DEFUNCIÓN del ciudadano FRANKLIN JOSÉ PEÑA, Partidas de Nacimiento y copias de las cédulas de identidad. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como legitimas hijas del ciudadano FRANKLIN JOSÉ PEÑA , salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
Igualmente la solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos LICON ASCANIO ELEAZAR y MAGALY JOSEFINA SALCEDO UZCATEGUI, quienes contestaron afirmativamente al interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a las ciudadanas: MISLENY CAROLINA PEÑA REYES y

MARY FRANCIS PEÑA REYES, con el De Cujus FRANKLIN JOSÉ PEÑA, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan las ciudadanas MISLENY CAROLINA PEÑA REYES y MARY FRANCIS PEÑA REYES, sobre el acervo hereditario del De Cujus, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
Decisión.
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por la ciudadana MARY FRANCIS PEÑA REYES, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarles a las ciudadanas MISLENY CAROLINA PEÑA REYES y MARY FRANCIS PEÑA REYES, la cualidad de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano FRANKLIN JOSÉ PEÑA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ERIKA CANELON LARA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. FILOMENA GUTIÉRREZ


En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10: 30 AM.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. FILOMENA GUTIÉRREZ

Solicitud N° 1188 - 13.-
ECL / FG. / FL.