REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 201º y 152º
SOLICITANTES: ANDRES ELOY PAEZ REYES, CESAR ANDRÈS OCTAVIO PAEZ REYES, y RAFAEL ALEXANDER REYES ROMERO, venezolanos. Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.041.565, V-20.041.566 y 24.244.202, respectivamente, domiciliados en la urbanización Canta Claro, Sector B, casa Nº 8, San Carlos, estado Cojedes, en nuestra condición de causahabientes de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN REYES ROMERO.
ABOGADA ASISTENTE: YOISE CARVAJAL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 135.202, de este domicilio. -
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD: 4255/13.-
FECHA: 04-04-2013.-
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2013, por los ciudadanas ANDRES ELOY PAEZ REYES, CESAR ANDRÈS OCTAVIO PAEZ REYES, y RAFAEL ALEXANDER REYES ROMERO, venezolanos. Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.041.565, V-20.041.566 y 24.244.202, respectivamente, domiciliados en la urbanización Canta Claro, Sector B, casa Nº 8, San Carlos, estado Cojedes, en nuestra condición de causahabientes de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN REYES ROMERO; asistidos por la abogada en ejercicio, ABOGADA ASISTENTE: YOISE CARVAJAL,inscrita en el inpreabogado bajo el N° 135.202, de este domicilio; dándosele entrada en fecha Primero (01) de Abril de 2013, quedando anotada bajo el Nº 4255/13.
Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha (04) de Abril de 2013, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALEXI KINJEROVAC MORENO y ALEXANDER JOSE MONTENEGRO.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…En fecha antes mencionada, falleció ab-intestato, nuestra madre quien estuvo domiciliada en la Calle Silva Casa Nº 3-93, San Carlos, estado Cojedes. A los fines de que se sirva expedirnos JUSTIFICATIVO SUFICIENTE DE ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante JOSEFINA DEL CARMEN REYES ROMERO pido a este honorable Tribunal se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare, sobre los particulares del siguiente interrogatorio. PRIMERO: Si nos conocen de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Si de igual forma conocieron a la De Cujus JOSEFINA DEL CARMEN REYES ROMERO. TERCERO: Si puede dar fe de que la prenombrada causante, era nuestra madre. CUARTO: Si saben y les consta de que somos los únicos y universales herederos de la Prenombrada De Cujus. QUINTO: Que los referidos testigos den razón fundada de sus dicho…”-

Consignaron copia Certificada del acta de Defunción del causante JOSEFINA DEL CARMEN REYES ROMERO, Copia certificada de las partidas de Nacimiento, copia de las Cédulas de Identidad.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene como hijos los ciudadanos ANDRES ELOY PAEZ REYES, CESAR ANDRÈS OCTAVIO PAEZ REYES, y RAFAEL ALEXANDER REYES ROMERO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALEXI KINJEROVAC MORENO y ALEXANDER JOSE MONTENEGRO. Quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por los ciudadanos ANDRES ELOY PAEZ REYES, CESAR ANDRÈS OCTAVIO PAEZ REYES, y RAFAEL ALEXANDER REYES ROMERO, venezolanos. Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.041.565, V-20.041.566 y 24.244.202, respectivamente, domiciliados en la urbanización Canta Claro, Sector B, casa Nº 8, San Carlos, estado Cojedes, en nuestra condición de causahabientes de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN REYES ROMERO; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ABOGADA ASISTENTE: YOISE CARVAJAL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 135.202, de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes en su condición de hijos, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN REYES ROMERO, con vocación Hereditarias y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, Cuatro (04) de Abril del año dos mil trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Vicente A. Aponte M.

La Secretaria Acc,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.


En la misma fecha de hoy, cuatro (04) de Abril de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y Diez minutos de la tarde (1:10p.m).




La Secretaria Acc,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.



Solicitud N° 4255-13.-
VAAM/FMM/YP.