REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 202º y 153º

SOLICITANTE: FRANCIS BELL DEL JESÚS DÍAZ AGUERO, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-24.013.202, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: VICENTE ZÉVOLA DE GREGORIO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.073.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4283/13.
FECHA: 17/04/2013.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Nueve (09) de Abril de 2013, por la ciudadana FRANCIS BELL DEL JESÚS DÍAZ AGUERO, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-24.013.202, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado VICENTE ZÉVOLA DE GREGORIO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.073; dándosele entrada en fecha Doce (12) de Abril de 2013, quedando anotada bajo el Nº 4283/13.

Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er.) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2013, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA MORENO REYES y DANIEL ROJAS TORRES.

-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…El ciudadano Anthony Emilio Ramírez Romero, quien era venezolano, nacido el 17 de diciembre de 1989, quien portaba la Cédula de Identidad N° V-20.643.353, falleció ab-intestato, el día lunes de carnaval, once (11) de febrero del presente año (2013) a la edad de veintitrés (23) años a consecuencia de una tragedia ocurrida (accidente automovilístico) en la carretera nacional Vía La Flecha Parroquia Acarigua, Municipio Araure, Edo Portuguesa; tal como consta del acta de defunción N° 06, de fecha 18 de febrero de 2013, del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2013, llevado ante el Registro Civil Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, que en copia certificada acompaño marcada “A”, con quien yo sostuve relación concubinaria o unión estable de hecho durante cuatro (04) años tal como se desprende de la constancia que en original acompaño marcada “B”, emanada del Consejo Comunal del Barrio Ezequiel Zamora sector I, de esta ciudad de San Carlos, Edo Cojedes. Siendo su última residencia (y la que durante esos cuatro años compartió conmigo). Calle El Módulo N° 12-B, barrio Ezequiel Zamora, San Carlos, Edo. Cojedes.
De dicha unión no procreamos descendencia, es decir, no tuvimos hijos, pues una sola vez llegué a quedar embarazada perdiendo a la criatura que llevaba en mi seno a consecuencia del mismo accidente automovilístico en que murió mi mencionado concubino. Por lo tanto, y como lo señala su referida acta de defunción, mi fallecido concubino no dejo ningún pariente sobreviviente, ya que nunca tuvo tros hijos más que el yo le iba a dar, y sus padre y hermana murieron junto con él en el mismo accidente.----------------------------------------------------------------------------------------------
Es por lo cual, y a los fines de poder efectuar el cobro de las prestaciones sociales que le correspondía como trabajador que era de la empresa automercado “El Garzón”, C.A. situada en Acarigua, Edo. Portuguesa por el derecho que me confiere el Art. 145 literal “b” del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; y a la prestación de sobreviviente conforme al Art. 32 numeral 3° en concordancia con el Art. 33, numeral 4° de la vigente Ley del Seguro Social; y además para hacer efectivo el cobro del seguro de vida privado que me corresponde como beneficiaria según la póliza de Seguros Los Andes; solicito muy respectivamente se sirva tomar declaración a los testigos que oportunamente presentaré a fin de que declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si me conoce suficiente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO: Si conocieron en vida al ciudadano Anthony Emilio Ramírez Romero, quien portaba la Cédula de Identidad N° V-20.643.353, fallecido el pasado 11 de febrero del presente año (2013). TERCERO: Si saben y les consta que si mencionado ciudadano vivió conmigo en relación concubinaria o unión estable de hecho durante cuatro (04) años. CUARTO: Si saben asimismo y les consta que de dicha unión no procreamos descendencia, por lo cual, mi mencionado fallecido concubino no dejó hijo ni nunca tuvo hijos, ni dejó ascendientes pues sus padres murieron también lamentablemente en el mismo accidente donde él perdió la vida. QUINTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos…”

Consigno copia de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de defunción del causante ANTHONY EMILIO RAMIREZ ROMERO, copias de constancia de Concubinato, acta de defunción de los ciudadanos ROSA MARIA ROMERO y RICARDO ANTONIO RAMIREZ RIVERO.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene como concubina la ciudadana FRANCIS BELL DEL JESÚS DÍAZ AGUERO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas GLADYS JOSEFINA MORENO REYES y DANIEL ROJAS TORRES, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de única y universal heredera que se acredita la solicitante, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por la ciudadana FRANCIS BELL DEL JESÚS DÍAZ AGUERO, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-24.013.202, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado VICENTE ZÉVOLA DE GREGORIO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.073. y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente la probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana FRANCIS BELL DEL JESÚS DÍAZ AGUERO, en su condición de concubina, la cualidad de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano ANTHONY EMILIO RAMIREZ ROMERO, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Diecisiete (17) día del mes de Abril del año dos mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El …

…. Juez Provisorio.

Abg. VICENTE A. APONTE M.


La Secretaria Acc.

Abg. FELIXANA MARQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, a los Diecisiete (17) día de Abril de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y Quince de la Tarde (2:15 p.m).



La Secretaria Acc.


bg. FELIXANA MARQUEZ M.














Solicitud N° 4283/13.-
VAAM/FMM/zuleima.