REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SOLICITANTES: REYES AGUILAR CARLOS EDUARDO Y VELOZA MORILLO SUSI GRISMEIDY, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges entre si, y de este domicilio, titulares de la cédulas identidad números V-16.774.650 y V- 17.004.398.-
ABOGADA ASISTENTE: MARIELA DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 96.750.-
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 1982/12.-
SÍNTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud, en fecha dos (02) de marzo de 2012, por los solicitantes REYES AGUILAR CARLOS EDUARDO Y VELOZA MORILLO SUSI GRISMEIDY, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIELA DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 96.750, identificados ut supra; mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 188 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Manifestaron en su solicitud, que: “…El día 15 de Julio de 2010, se llevó a cabo nuestra unión matrimonial, la cual tuvo lugar por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guanarito, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, Ahora bien es el caso ciudadano Juez, que por mutuo consentimiento ocurrimos ante usted a manifestar nuestra voluntad inequívoca de expresarle a Usted, que no podemos continuar llevando vida en común y por ende hemos tomado la determinación de separarnos Legalmente de Cuerpos, por mutuo consentimiento, conforme a las previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente rogamos a su competente autoridad, que a tenor de lo consagrado en el artículo 189 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil…”.-
Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: En la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en fecha dos (02) de marzo de 2012, por ante este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; y en esa misma fecha, dos (02) de marzo de 2012, decreta la Separación de Cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecido en el artículo 137 ibidem.-
Por su parte, la segunda etapa del proceso, se inicia con la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, mediante escrito de fecha dieciséis (16) de abril de 2013, presentada por los ciudadanos REYES AGUILAR CARLOS DUARDO Y VELOZA MORILLO SUSI GRISMEIDY, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, HANOI NATHALIE PADRÓN RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 122.324, suficientemente identificados, quienes manifiestan: “…En fecha 02 de marzo de 2012 solicitamos a este digno Tribunal la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, la cual nos fue decretada en ese mismo acto. Pues bien, a la presente fecha ha transcurrido mas de un año desde que nos fuera decretada la separación de cuerpos, sin que se haya producido la reconciliación entre nosotros, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, procedemos en este acto a SOLICITAR LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO…”.-
Para decidir este tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“… Omissis… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el cinco (02) de marzo de 2012, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, considera este juzgador que resulta procedente lo solicitado. Y así se decide.-
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos, REYES AGUILAR CARLOS EDUARDO Y VELOZA MORILLO SUSI GRISMEIDY, ampliamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Guanarito, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, en fecha quince (15) de Julio de 2010; según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio dos (02), del presente expediente signado con el Nº 1982/12.
El tribunal nada establece en cuanto a bienes constituidos en la comunidad conyugal por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos obtenidos.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos diecisiete (17) de Abril del año dos mil trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria Acc.,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, diecisiete (17) de Abril de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).-
La Secretaria Acc.,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
Solicitud N° 1982/12.
VAAM/FM/yp.-
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